Buenas, teniendo en cuenta lo que nos marca el art. 128 LGT, el procedimiento de gestión tributaria mediante declaración se puede iniciar mediante una declaración presentada por el obligado tributario donde manifieste la realización del hecho imponible y, en el caso de haya caducado el procedimiento y no haya finalizado el plazo de prescripción por la comunicación de inicio del procedimiento mediante la comunicación de la Admin. Tributaria. Mi pregunta va relacionada con lo que se establece de la no exigencia de los I.D, teniendo en cuenta lo que marca el art. 129.3 último párrafo y lo que dice el 135.2 RGAT. ¿Que prevalecería?. No se exigirían los I.D cualquiera que fuera la forma de inicio del procedimiento (129 LGT) o, prevalece lo que establece el art. 135.2 RGAT, que marca que sólo cuando el procedimiento se hubiese iniciado mediante la comunicación de inicio, en este caso, ¿se exigirían los I.D si se hubiese iniciado mediante la declaración el procedimiento?
Gracias a todos