Perdona, no he sido lo suficientemente concreta. Me refiero a los siguiente:
Artículo 42.1.c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad
o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.
En este caso la responsabilidad solidaria es por suceder en la actividad económica. Es un caso de sucesión de hecho. No se produce transmisión jurídica, de hecho en la antigua LGT no se contemplaba, y con la LGT DEL 2003 incluyó está
sucesión en el ejercicio o actividad para impedir la elusión de las obligaciones tributarias por parte de empresarios que cesaban aparentemente en el ejercicio de su actividad pero la desarrollaban bajo apariencia distinta.
La Administración tributaria se basa en una serie de presunciones para declarar la responsabilidad:
-- Coincidencia temporal entre el cese de una actividad y el inicio de otra.
-- Mismo objeto de actividad.
-- Interrelaciones personales en la composición de ambas empresas.
-- Semejante denominación.
-- Participación de las mismas personas en ambas empresas.
-- Coincidencia en el domicilio de la empresa sucedida con el de la empresa sucesora.
-- Traspaso de trabajadores.
-- Coincidencia de clientes y proveedores.
Lo he leído aquí, cito la fuente:
www.tdx.cat/handle/10803/396200
Opino que es aplicable al supuesto, pero puedo estar equivocada.