Radagast wrote: Son 2 procesos tributarios distintos.
Intereses de demora desde el inicio del periodo ejecutivo hasta el aplazamiento/fraccionamiento.
Interés legal durante el periodo del aplazamiento/fraccionamiento.
Para mi esto es lo que más sentido tiene, pero parece que hay poco consenso...
Por otro lado hay que decir que en la ley y los reglamentos lo único que se especifica es en el 53 del RGR que "En caso de concesión del aplazamiento se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido."
Por otro lado en el 26 del LGT dice que "en los supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal."
Teniendo en cuenta esas dos cosas y que no se especifica nada para las deudas apremiadas, también es factible lo de interés legal en todo el periodo... Sobre todo el 53 específica que los intereses se cobran desde el inicio del periodo ejecutivo. No especifica dos procedimientos diferenciados...