Buenas noches chicos,
Llevo tiempo estudiando la Ley General Tributaria pero no llego a entender el apartado 5 del articulo 26. He buscado información y apenas encuentro. No sé si alguno sería tan amable de poner un ejemplo del citado apartado. Os dejo a continuación la redacción de la ley:
5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
Un saludo.