art. 134.3 CE: El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior.
art. 134.4 CE: Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
art. 47.2 LGP literal: El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%, en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.
Los PGE que se aprueban al menos 3 meses antes de que finalice el año contemplan ese crédito, que no deja de ser una previsión del gasto plurianual total.
Pero el precio real se conocerá en el momento de adjudicación (ya aprobados los presupuestos, ten en cuenta que no tendría sentido no corregir la desviación entre la previsión y el importe real si se conoce antes de aprobar presupuestos).
En el momento de la adjudicación efectuaremos la retención del 10% sobre ese importe real, por si fuese necesario incurrir en un gasto extra que excediese el previsto, y sabremos los compromisos de pago (nº anualidades e importes de cada pago).
Sin embargo, el límite del gasto a imputar anualmente lo sigue marcando el importe del crédito, que es el aprobado por el Gobierno en los Presupuestos y no es posible modificarlo ya salvo en casos especialmente justificados mediante acuerdo del Gobierno (47.3 LGP).
Por eso dice el art. 47.2 LGP que el gasto a imputar "en el ejercicio inmediato siguiente" (al de la aprobación del crédito ->PGE), es decir, 1er año que aplicamos gasto -> será del 70% del crédito inicial.