Indique la forma correcta de proceder en caso de embargo de un sueldo por la Administración Tributaria:
a. La diligencia de embargo se presentará al pagador, a efectos informativos.
b. La diligencia de embargo se presentará al pagador, quedando éste obligado a retener las cantidades procedentes sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo y a ingresar el importe retraído hasta el límite de la cantidad adeudada.
c. La diligencia de embargo se presentará al pagador, que satisfará al obligado el importe íntegro de la retribución, estando éste último obligado a efectuar el ingreso de la cantidad adeudada en el Tesoro.
d. La diligencia de embargo se presentará al pagador y, en caso de domiciliación de la nómina, es la entidad de crédito correspondiente la obligada a detraer e ingresar en el Tesoro la cantidad adeudada.
Opción válida: b. Explicación: Hace alusión al art. 82 RGR, embargo sueldos, salarios y pensiones .
No lo veo así, porque si tuviera en cuenta el art. 171.3 LGT, en el orden de prelación para practicar del embargo del art. 169.2 LGT, tendría preferencia el apartado a) (Dinero en CCC, art.79 RGR) sobre el c) (Sueldos, salario y pensiones, art.82 RGR). Creo que la diligencia se presentaría en primer lugar en la entidad de crédito, que cumpliendo las limitaciones de la LEC en cuanto al SMI practicaría el embargo. De no cubrirse el importe del art. 169.1 LGT, entonces continuaría el embargo de bienes/derechos siguiendo de nuevo el orden del art. 169.2 LGT.
Veo válida la opción d. porque especifica "domiciliación bancaria" (=abono habitual de sueldo, salario, pensión, art. 171.3 LGT). Supongo que se aplicaría el 169.2 c) LGT cuando la forma de pago de la nómina no fuese la domiciliación.
Qué pensáis?