Buenos días!
Lo que entiendo respecto a los artículos que preguntas:
104.2 LGT "Los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración Tributaria, y los períodos de suspensión del plazo que se produzcan conforme a lo previsto en esta Ley no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución." - En caso de darse estos tres casos, el período de tiempo en que se producen no se incluye en el cómputo del plazo de resolución, esto es, el cómputo del plazo se interrumpe cuando se inicia esta situación y después de que acaben, se reanuda (de forma que se alarga el plazo de resolución por el tiempo que ha durado esa interrupción, dilación o suspensión)
150.2 LGT "respecto de los periodos de interrupción justificada ni de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración" - En el caso del procedimiento inspector, si lo que se produce es una suspensión conforme a ley, se aplica lo mismo que en el artículo 104.2, pero si son los otros dos casos (interrupción justificada reglamentarias o dilaciones en el procedimiento por causa ajena a la administración) no es suficiente para interrumpir el plazo, computarán igual para el plazo de resolución.
PD: esto es lo que yo tengo entendido, si no es correcto que alguien me corrija por favor... jeje