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Artículo 26.3 LGT: Los intereses de demora se calcularán sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de una devolución cobrada improcedentemente y resultará exigible durante el tiempo en el que se extienda el retraso culpable del obligado tributario.Miguel wrote: Hola compañeros, me gustaría plantear la siguiente duda, (art 53 rgr)
¿porque no se incluye para el calculo de los intereses de demora, en los aplazamientos, los recargos del periodo ejecutivo?
No entiendo porque se deben de incluir para cubir la garantía pero no para el calculo del interés...
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Si se exigiría el recargo del 20%, ya sea antes de dictada la providencia de apremio o una vez dictada, al entenderse por la AT que no se ha realizado el pago de la totalidad de la deuda, pues no cabe equiparar la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento al pago, que es el requisito que se exige para evitar el recargo. Pero, y en esto dudo, si la solicitud se hace antes de dictar la providencia de apremio no procede el recargo de apremio ordinario, sino el recargo ejecutivo del 5%.Miguel wrote: gracias por la respuesta,
pero por ejemplo en cuando solicitas aplazamiento en periodo ejecutivo, la deuda no ingresada en plazo no incluiría el recargo..? la definición del articulo 58 incluye dicho concepto no?
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