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josseppe wrote: yo entiendo que si se puede hacer.
el obligado tributario puede interponer recurso solo por los motivos del art 170.3 contra la diligendia de embargo, en este caso seria la falta de notificación de la providencia de apremio entiendo que cuando un estado utiliza la via de la asistencia mutua, en el pais de origen se le debe haber notificado la liquidación, se le ha concedido el periodo ejecutivo, la providencia de apremio , los recargos que se deben aplicar y ha intentado cobrar la deuda a traves del procedimiento de embargo y enajeación de los bienes y derechos que posee el obligado tributario,cuando no ha sido posible es cuando se utiliza la asistencia mutua, el obligado no puede alegar que no se le ha notificado la providencia, es el obligado tributario el obligado a comunicar el cambio del domicio fiscal a la administración tributaria.
este tipo de situaciones habria que ir a jurisprudencia y convenio de asistencia mutua del pais de origen
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josseppe wrote: perdona pero yo no leo eso en el art 177 decies, dice:
contra el instrumento de ejecución dictado al amparo de las normas reguladoras de asistencia mutua no sera admisibles los motivos de oposición a los que se refiere el art 167.3 de esta ley, siendo de aplicación lo establecido en el art 177 duodecies.1 de esta ley.
art 177 dudecies.1 la revisión del instrumento de ejecución al que se refiere el art 177 nonies de esta ley se llevara a cabo por el estado o entidad internacional o supranacional requeriente de la asistencia murua, salvo que las normas reguladoras de la misma establezcan otra cosa.
sigo pensando que no es motivo de oposición contra la diligencia de embargo la falta de notificación del instrumento de ejecución y si lo es la falta de notificación de a providencia de apremio, aunque la ley asimila la providencia de apremio al instrumento de ejecución, no lo recoge expresamente la ley en el art 170.3 LGT .
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