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Witty escribió: Releyendo la sentencia lo veo claro. Copio algunos extractos:
La recurrente imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 150.1 LGT , en su redacción vigente
hasta la reforma de la Ley 34/2015, disponía lo siguiente:
<<1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde
la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en
la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos
de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas
contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley >>.
De este precepto destaca la recurrente que el plazo de 12 meses comienza a computar el mismo día en que
se notifica el acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras y no el día siguiente.
Para la recurrente la doctrina que sostiene la sentencia impugnada, conforme a la cual un plazo de 12 meses
iniciado el 8 de septiembre de 2005 concluiría el 8 de septiembre de 2006 , y no el día 7, infringe el artículo
150.1 LGT , ya que el tiempo transcurrido entre el 8 de septiembre de 2005 y el 8 de septiembre de 2006 son
12 meses y 1 día, y no doce meses.
Mientras que el artículo 48 de la Ley 30/1992 señala expresamente que el cómputo del plazo comienza "a
partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", el artículo
150.1 LGT señala que el plazo debe computarse "desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio
del mismo". Resulta evidente que el "dies a quo" que fijan ambos preceptos es diferente, motivo por el cualsostiene
la recurrente que el "dies ad quem" que resulte de ambos preceptos al computar un plazo por meses
no puede ser el mismo.
Como reconoce la recurrente la sentencia impugnada cita en apoyo de sus planteamientos las sentencias de
esta Sala de 17 de enero de 2011 y 16 de mayo de 2014 . Ambos pronunciamientos citan, a su vez, las STS
de 10 de junio de 2008 (recurso 32/2006 ) y 9 de mayo de 2008 (recurso 9064/2004 ), que señalan que es
reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha,
iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del
vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación .
Sin embargo, sostiene que las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la Sala de instancia se refieren
todas a ellas a la forma en que deben computarse los plazos por meses en supuestos de impugnación de
actos administrativos, en los que el día de la notificación del acto que se impugna queda excluido del cómputo
del plazo.
[...]
En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se
computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del
vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del
Código civil (LEG 1889, 27 ) y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo
sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo
48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Tales excepciones no concurren aquí.
[...]
En consecuencia, y aun reconociendo que el tenor del artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas
interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por esta Sala, y
la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por
meses. En consecuencia el recurso por este motivo ha de ser desestimado.
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jos escribió:
Witty escribió: Releyendo la sentencia lo veo claro. Copio algunos extractos:
La recurrente imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 150.1 LGT , en su redacción vigente
hasta la reforma de la Ley 34/2015, disponía lo siguiente:
<<1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde
la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en
la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos
de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas
contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley >>.
De este precepto destaca la recurrente que el plazo de 12 meses comienza a computar el mismo día en que
se notifica el acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras y no el día siguiente.
Para la recurrente la doctrina que sostiene la sentencia impugnada, conforme a la cual un plazo de 12 meses
iniciado el 8 de septiembre de 2005 concluiría el 8 de septiembre de 2006 , y no el día 7, infringe el artículo
150.1 LGT , ya que el tiempo transcurrido entre el 8 de septiembre de 2005 y el 8 de septiembre de 2006 son
12 meses y 1 día, y no doce meses.
Mientras que el artículo 48 de la Ley 30/1992 señala expresamente que el cómputo del plazo comienza "a
partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", el artículo
150.1 LGT señala que el plazo debe computarse "desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio
del mismo". Resulta evidente que el "dies a quo" que fijan ambos preceptos es diferente, motivo por el cualsostiene
la recurrente que el "dies ad quem" que resulte de ambos preceptos al computar un plazo por meses
no puede ser el mismo.
Como reconoce la recurrente la sentencia impugnada cita en apoyo de sus planteamientos las sentencias de
esta Sala de 17 de enero de 2011 y 16 de mayo de 2014 . Ambos pronunciamientos citan, a su vez, las STS
de 10 de junio de 2008 (recurso 32/2006 ) y 9 de mayo de 2008 (recurso 9064/2004 ), que señalan que es
reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha,
iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del
vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación .
Sin embargo, sostiene que las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la Sala de instancia se refieren
todas a ellas a la forma en que deben computarse los plazos por meses en supuestos de impugnación de
actos administrativos, en los que el día de la notificación del acto que se impugna queda excluido del cómputo
del plazo.
[...]
En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se
computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del
vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del
Código civil (LEG 1889, 27 ) y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo
sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo
48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Tales excepciones no concurren aquí.
[...]
En consecuencia, y aun reconociendo que el tenor del artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas
interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por esta Sala, y
la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por
meses. En consecuencia el recurso por este motivo ha de ser desestimado.
Pero en el caso del art. 149 no se trata de un plazo por meses.
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Witty escribió:
jos escribió:
Witty escribió: Releyendo la sentencia lo veo claro. Copio algunos extractos:
La recurrente imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 150.1 LGT , en su redacción vigente
hasta la reforma de la Ley 34/2015, disponía lo siguiente:
<<1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde
la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en
la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos
de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas
contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley >>.
De este precepto destaca la recurrente que el plazo de 12 meses comienza a computar el mismo día en que
se notifica el acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras y no el día siguiente.
Para la recurrente la doctrina que sostiene la sentencia impugnada, conforme a la cual un plazo de 12 meses
iniciado el 8 de septiembre de 2005 concluiría el 8 de septiembre de 2006 , y no el día 7, infringe el artículo
150.1 LGT , ya que el tiempo transcurrido entre el 8 de septiembre de 2005 y el 8 de septiembre de 2006 son
12 meses y 1 día, y no doce meses.
Mientras que el artículo 48 de la Ley 30/1992 señala expresamente que el cómputo del plazo comienza "a
partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate", el artículo
150.1 LGT señala que el plazo debe computarse "desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio
del mismo". Resulta evidente que el "dies a quo" que fijan ambos preceptos es diferente, motivo por el cualsostiene
la recurrente que el "dies ad quem" que resulte de ambos preceptos al computar un plazo por meses
no puede ser el mismo.
Como reconoce la recurrente la sentencia impugnada cita en apoyo de sus planteamientos las sentencias de
esta Sala de 17 de enero de 2011 y 16 de mayo de 2014 . Ambos pronunciamientos citan, a su vez, las STS
de 10 de junio de 2008 (recurso 32/2006 ) y 9 de mayo de 2008 (recurso 9064/2004 ), que señalan que es
reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha,
iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del
vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación .
Sin embargo, sostiene que las sentencias del Tribunal Supremo invocadas por la Sala de instancia se refieren
todas a ellas a la forma en que deben computarse los plazos por meses en supuestos de impugnación de
actos administrativos, en los que el día de la notificación del acto que se impugna queda excluido del cómputo
del plazo.
[...]
En definitiva, constituye doctrina jurisprudencial unánime que si los plazos están fijados por meses se
computarán de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos en los que en el mes del
vencimiento no exista día equivalente al inicial (en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del
Código civil (LEG 1889, 27 ) y 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) o en los que el último día del cómputo
sea inhábil (en cuyo caso se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo
48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ). Tales excepciones no concurren aquí.
[...]
En consecuencia, y aun reconociendo que el tenor del artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas
interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por esta Sala, y
la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por
meses. En consecuencia el recurso por este motivo ha de ser desestimado.
Pero en el caso del art. 149 no se trata de un plazo por meses.
Cierto. No se puede entonces trasladar directamente esa jurisprudencia al caso, aunque diría que sí se puede traslada el espíritu de la misma, ya que también se establece como regla general del cómputo de plazos (art. 30.3 LPAC) que:
Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo
Y lo que pretende el TS es unificar el modo de computar plazos para garantizar la seguridad jurídica. Pero es cierto que no tratándose exactamente del mismo caso, no es tan claro que se pueda trasladar directamente la jurisprudencia al caso.
¿Tienes idea de cómo se computan en la práctica esos 15 días?
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Witty escribió: Entonces, por aclarar, en el ejemplo que has puesto, ¿cuál sería el último día para solicitar la ampliación del alcance, el 8 o el 9 de noviembre (descontando fines de semana y el 1 de noviembre del plazo)?
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Javodin escribió: Esto ya lo dialogue con Witty en otro hilo. Aquí cabe reseñar que lo que dice Witty según mi punto de vista si podría ser correcto respecto a la sentencia, que aúnque se refiera a meses aplicando la analogía podría darse una motivación valida para aplicarse por días aplicando el artículo 30 de la lpacap.
No obstante aunque vea válido lo que expone Witty soy más Defensor de aplicar la literalidad del artículo, en este caso 15 días desde la notificación y no desde el día siguiente, más que otra cosa por ajustarse a literalidad como he dicho anteriormente, lo mismo podría aplicarse a la ratificación de las medidas cautelares que también son 15 días desde la adopción de las mismas de acuerdo al artículo 181 rgat. Y así podemos encontrarnos plazos varios.
No obstante a efectos de examen si no os acordáis mi Consejo es que citeis el artículo 30de la lpacap y habiendo motivado ya tenéis justificación para poder aplicar desde el día siguiente.
Ambas opciones creo que son válidas, el examen se trata de saber aplicar la ley, no de saber que criterios realmente aplica la AEAT. Os examinais de la ley, no olvidéis eso
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Javodin escribió: Esto ya lo dialogue con Witty en otro hilo. Aquí cabe reseñar que lo que dice Witty según mi punto de vista si podría ser correcto respecto a la sentencia, que aúnque se refiera a meses aplicando la analogía podría darse una motivación valida para aplicarse por días aplicando el artículo 30 de la lpacap.
No obstante aunque vea válido lo que expone Witty soy más Defensor de aplicar la literalidad del artículo, en este caso 15 días desde la notificación y no desde el día siguiente, más que otra cosa por ajustarse a literalidad como he dicho anteriormente, lo mismo podría aplicarse a la ratificación de las medidas cautelares que también son 15 días desde la adopción de las mismas de acuerdo al artículo 181 rgat. Y así podemos encontrarnos plazos varios.
No obstante a efectos de examen si no os acordáis mi Consejo es que citeis el artículo 30de la lpacap y habiendo motivado ya tenéis justificación para poder aplicar desde el día siguiente.
Ambas opciones creo que son válidas, el examen se trata de saber aplicar la ley, no de saber que criterios realmente aplica la AEAT. Os examinais de la ley, no olvidéis eso
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Witty escribió:
Javodin escribió: Esto ya lo dialogue con Witty en otro hilo. Aquí cabe reseñar que lo que dice Witty según mi punto de vista si podría ser correcto respecto a la sentencia, que aúnque se refiera a meses aplicando la analogía podría darse una motivación valida para aplicarse por días aplicando el artículo 30 de la lpacap.
No obstante aunque vea válido lo que expone Witty soy más Defensor de aplicar la literalidad del artículo, en este caso 15 días desde la notificación y no desde el día siguiente, más que otra cosa por ajustarse a literalidad como he dicho anteriormente, lo mismo podría aplicarse a la ratificación de las medidas cautelares que también son 15 días desde la adopción de las mismas de acuerdo al artículo 181 rgat. Y así podemos encontrarnos plazos varios.
No obstante a efectos de examen si no os acordáis mi Consejo es que citeis el artículo 30de la lpacap y habiendo motivado ya tenéis justificación para poder aplicar desde el día siguiente.
Ambas opciones creo que son válidas, el examen se trata de saber aplicar la ley, no de saber que criterios realmente aplica la AEAT. Os examinais de la ley, no olvidéis eso
Estoy de acuerdo contigo en casi todo. Solo que yo soy más partidario de extender la jurisprudencia del supremo a todos los plazos tributarios por mor de la seguridad jurídica (y la facilidad de estudio).
Gracias, jos, por decirnos cómo computa la AEAT en la práctica esos casos. Pero yo también aconsejaría de cara al examen atenerse a la normativa y, en todo caso, a la interpretación de los tribunales, dejando a un lado la práctica de la AEAT.
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