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Lupin_3rd wrote: Buenas
Yo también tuve (y tengo) la duda del 203.1. En los supuestos de preparando tributario hay un caso así y si que lo considera infracción.
Hay que decir que los infractores del 181.1 deja la puerta abierta. Dice que serán lo siguientes "entre otros".
Por otro lado en el 173.2 del RGAT dice "En su defecto, deberá colaborar en las actuaciones cualquiera de las personas encargadas o responsables de tales lugares, sin perjuicio de que en el mismo momento y lugar se pueda requerir la continuación de las actuaciones en el plazo que se señale y adoptar las medidas cautelares que resulten procedentes."
Dice que "deberá" y por tanto igual se puede considerar que es una obligación formal o algo parecido. Y por tanto sujeto infractor si no cumple (es necesario autorización judicial o administrativa dependiendo del caso para que sea infracción si se niega). Pero no estoy seguro. A ver que más opiniones hay....
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Lupin_3rd wrote: Es cierto ese punto. Pero por seguir con el debate en un procedimiento inspector el actuario se puede presentar sin previa comunicación. No necesita notificación previa. Entiendo que la "notificación" se produce en el momento,cuando el actuario se lo hace saber al responsable...
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CLALLA wrote: Hola!
En su día me planteé también vuestra cuestión, y a lo que llegué fue que, el responsable del local tiene la facultad de oponerse a la entrada (facultad otorgada por el 172 RAT), y que de mediar autorización administrativa, sí podría entonces ser sancionado por el 203 LGT. Otra cosa es que sea el propio obligado tributario el que se opone a la entrada, en cuyo caso no sería necesaria tal autorización, pudiendo ser sancionado desde el primer momento en caso de oponerse a la entrada. Espero haberos ayudado"
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Laplazaespami wrote:
CLALLA wrote: Hola!
En su día me planteé también vuestra cuestión, y a lo que llegué fue que, el responsable del local tiene la facultad de oponerse a la entrada (facultad otorgada por el 172 RAT), y que de mediar autorización administrativa, sí podría entonces ser sancionado por el 203 LGT. Otra cosa es que sea el propio obligado tributario el que se opone a la entrada, en cuyo caso no sería necesaria tal autorización, pudiendo ser sancionado desde el primer momento en caso de oponerse a la entrada. Espero haberos ayudado"
Caben distintas interpretaciones, coincido con la que aludes al 172 RGAT, pero no veo por qué dices que no sería necesaria autorización de negarse el OT? No estás confundiéndolo con el efecto de rechazar una notificación por el OT?
De todas formas, los ejercicios que he visto con el art. 203 LGT son simples y concretos, menos mal.
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Lupin_3rd wrote: Por seguir un poco con el razonamiento. En cuanto a la notificación, entiendo que en ese caso se debe notoficar al encargado. Y esto digo yo que se producirá en el momento cuando le pongan la autorización delante y se haga constar en diligencia o algo así. Por tanto ya será obligado tributario por lo comentado anteriormente y estará debidamente notificado de la actuación.
En esta parte no coincido pq las actuaciones inspectoras son a la sociedad (=OT ), a dnd va dirigida la notificación y, si esa fábrica no es el domicilio fiscal de la misma, no se cumplirían las reglas de legitimación del art. 111 LGT. No hay que notificar a nadie más. Por esto me había decantado por sancionar a la sociedad (art.203 LGT), pq tb tiene obligaciones formales además de las materiales, y pq ejerce control sobre quienes de ella dependen: los trabajadores (aunque no terminan de encajar ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, sólo respecto a los administradores - art. 43.1a LGT- y puede que la aclaración del art. 182.1, "derivadas o no de obligaciones tributarias", permita imponer sanción del 42.1 a LGT)
No tengo certezas tampoco, me planto. También tiene sentido sancionar al trabajador desde tu punto de vista.
Gracias igualmente
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Laplazaespami wrote:
Lupin_3rd wrote: Por seguir un poco con el razonamiento. En cuanto a la notificación, entiendo que en ese caso se debe notoficar al encargado. Y esto digo yo que se producirá en el momento cuando le pongan la autorización delante y se haga constar en diligencia o algo así. Por tanto ya será obligado tributario por lo comentado anteriormente y estará debidamente notificado de la actuación.
En esta parte no coincido pq las actuaciones inspectoras son a la sociedad (=OT ), a dnd va dirigida la notificación y, si esa fábrica no es el domicilio fiscal de la misma, no se cumplirían las reglas de legitimación del art. 111 LGT. No hay que notificar a nadie más. Por esto me había decantado por sancionar a la sociedad (art.203 LGT), pq tb tiene obligaciones formales además de las materiales, y pq ejerce control sobre quienes de ella dependen: los trabajadores (aunque no terminan de encajar ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria o subsidiaria, sólo respecto a los administradores - art. 43.1a) LGT).
No tengo certezas tampoco, me planto. También tiene sentido sancionar al trabajador desde tu punto de vista.
Gracias igualmente
Creo que no nos entendemos. Estoy suponiendo que el procedimiento inspector ya se ha iniciado con anterioridad. Una vez que el procedimiento se ha iniciado correctamente los actuarios se pueden presentar donde quiera sin notificar nada. Ni a la empresa, ni al responsable, ni a nadie. Una vez en el lugar de las actuaciones entonces se informa al que esté presente. Aquí hay dos posibilidades...
Si el que está presente es el representante, no hay problema. Se le informa de la actuación, se le enseña la autorización y se hace constar en dilingencia. Si se niega pues sanción del 203 a la empresa. La notificación se hace constar en la misma diligencia.
Si no está el representante, pues laa actuaciones se llevan a cabo con el encargado. Se informa al encargado, se le enseña la autorización y se hace constar en diligencia. Si el encargado acepta la entrada no hay problema. Es una facultad de la inspección y no necesita notificar a la empresa nada. Ahora bien, si se niega, aquí está el problema que hablamos. Como ya he dicho antes en este caso el encargado pasa a ser obligado tributario por esa obligación formal (esto ya lo he explicado antes) y además está debidamente informado. Ojo está informado el encargado, no la empresa. Por tanto el encargado cumple todos los requisitos para ser sancionado por el 203. Y por eso en este caso NO se sanciona a la empresa. Pero vamos, que como digo no estoy 100% seguro de que sea asi...
Edito para decir que el encargado será obligado tributario pero de una obligación diferente a la empresa. Es simplemente otro obligado. Por si no se entendía bien...
Es parecido a cuando en procedimiento inspector a una empresa emites un requerimiento de información a un tercero. Si el tercero se niega, puede ser sancionado, ya que es obligado tributario de una obligación formal y ha sido debidamente notificado. Pero no es sancionable la empresa que estaba siendo investigada...
Un saludo.
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