Hola chicos, a ver si alguien me puede ayudar a diferenciar estos artículos: art. 151.3 LGT, 151.4 LGT y 174.2d RGAT
En primer lugar, el artículo 142.1 LGT te detalla cierta documentación como documentos, libros, contabilidad, facturas, justificantes, archivos, registros, ficheros... Hasta aquí todo correcto.
Entonces el 151.3 LGT te dice que los
libros y demás documentación a los que se refiere el apartado 1 del artículo 142 de esta ley deberán ser examinados en el domicilio, local, despacho u oficina del obligado tributario, en presencia del mismo o de la persona que designe, salvo que el obligado tributario consienta su examen en las oficinas públicas. No obstante, la inspección podrá analizar en sus oficinas las copias en cualquier soporte de los mencionados libros y documentos.
Pero sin embargo a continuación, el art. 151.4 LGT te dice que tratándose de los
registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de los
justificantes exigidos por éstas a los que se refiere el párrafo c) del apartado 2 del artículo 136 de esta ley,
podrá requerirse su presentación en las oficinas de la Administración tributaria para su examen.
¿Pero entonces en qué quedamos? los registros, documentos, justificantes es documentación del 142.1 LGT y el 151.3 LGT te dice que no se podrá examinar en las oficinas publicas salvo consentimiento del OT, pero el art. 151.4 LGT lo contradice totalmente exponiendo que sí podrán requerirse...
Por ejemplo, una
factura sería documentación del art. 142 LGT. Pues bien, según el art. 151.3 LGT la inspección podrá analizarla en sus oficinas con el consentimiento del OT, pero según el art. 151.4 LGT al ser un justificante exigido con transcendencia tributaria pues se podrá requerir por la ADM sin ningún consentimiento?
Y para más INRI el art. 174.2d del RGAT dice se podrá requerir la presentación en las oficinas de la Administración de los documentos y justificantes
siempre que no tengan relación con una actividad económica. Entonces por ejemplo, si se trata de una factura de compraventa, sí se podría requerir a pesar de contradecir el art. 151.3 LGT?
Perdonad por el tostón, pero tengo la sensación de que los legisladores se han resbalado al redactar estos artículos... Gracias de antemano por vuestras respuestas