La consulta 1788-02 de 22/11/2002 puede servir para dar más luz, donde se pregunta, entre otras cosas; Si la valoración de los bienes se puede realizar aplicando los valores de la última declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.
Primero indicar que la regla de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio (artículo 10 Ley 19/1991): "Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas: Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición."
Volviendo a la consulta, se indica por la DGT: la respuesta a la pregunta sobre si la valoración de los bienes se puede realizar aplicando los valores de la última declaración del Impuesto sobre el Patrimonio debe ser negativa. Y ello, por dos motivos:
El primero es que la base imponible no se calcula del mismo modo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre el Patrimonio, pues mientras en el primero la base imponible de las transmisiones mortis causa está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente –valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles–, en el segundo, existen reglas específicas de valoración de acuerdo con la naturaleza de los bienes y derechos a valorar, que no coinciden siempre con el criterio de valor real del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
El segundo motivo es que la valoración de los bienes a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones debe referirse a la fecha de devengo del impuesto, que en el caso de adquisiciones mortis causa es el día de fallecimiento del causante, y no el día 31 de diciembre, que es la fecha de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio y a la que van referidas las valoraciones de dicho impuesto que atienden al valor real o valor de mercado.
El único efecto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que se puede derivar de la utilización de las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio, a tenor de lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 29/1987 es el de evitar la sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado. Ahora bien, esta eximente requiere que las reglas de valoración sean las previstas en el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, que sean aplicadas y referidas, en su caso, al día de fallecimiento del causante, que es la fecha de devengo del impuesto.