Interesante artículo de opinión del periódico Expansión del miércoles 10/06/2020 (página 38) de los socios directores de Avantia Asesoramiento Fiscal y Legal.
Lo resumo con referencias a los artículos de las leyes que es lo que interesa aquí.
Se estima antes de fin de año un incremento de la fiscalidad patrimonial, tanto en el impuesto sobre el patrimonio (IP -Ley 19/1991), el impuesto sobre la riqueza (¿?) y el impuesto sobre sucesiones y donaciones (ISD Ley 29/1987).
En el IP se supone que se establezca un mínimo de tributación alto y uniforme en todas las comunidades autónomas, modificación de criterios de valoración (nuevo valor de referencia al alza de inmuebles, o gravamen para los seguros de vida tipo unit link) y limitación a la exención de las participaciones en empresas familiares (artículo 4.Ocho.Dos LIP). No obstante, se mantendrá la limitación conjunta de la cuota a pagar por IRPF y IP (artículo 31 LIP): del 60% de la suma de las bases imponibles del IRPF, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100.En el ISD armonización entre comunidades con un mínimo a pagar y restricciones a las participaciones en empresas familiares (artículos 20.2.c y 20.6 LISD)
Avantia Asesores proponen una solución para poder mantener los beneficios actuales de tipos, reducciones y bonificaciones en el ISD. Basándose en el tratamiento fiscal de las donaciones del usufructo y nuda propiedad. El artículo 26 LISD y artículo 51 RISD (RD 1629/1991), sobre el tratamiento fiscal en el ISD de la constitución de un usufructo y nuda propiedad se indica en relación a ésta:
"2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquélla, minorando, en su caso, por el importe de la reducción a que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante según las reglas del citado artículo 42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. A estos efectos, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente a una base liquidable teórica, para cuya determinación se haya tomado en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales.
Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto sobre la base del valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiese agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.
3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiese su derecho, con independencia de la liquidación que se gire al adquirente sobre la base del valor que en ese momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el que no se le liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al título por el que se desmembró el dominio."
La solución de los asesores fiscales es que se debe valorar una donación de nuda propiedad de bienes a descendientes, manteniendo el usufructo vitalicio por el donante, y así se evita el futuro aumento de costes fiscales en el ISD, y además produce un reparto del patrimonio que permite minorar el impuesto sobre el patrimonio. La tributación en la consolidación del pleno dominio en el heredero se haría manteniendo los actuales valores fiscales de los bienes y derechos, los tipos impositivos y las bonificaciones en este impuesto. Quien adquiere primero la nuda propiedad y más tarde consolida el dominio por extinción del usufructo, no realiza una primera adquisición del causante y una segunda del usufructuario, sino una sola adquisición, con un solo devengo, aunque en parte diferido en el tiempo (TSJ Burgos 18-9-09, Recurso nº. 760/08). Es decir, se gira una sola liquidación por el valor neto de los bienes en nuda propiedad y los adquiridos en pleno dominio, si bien una parte de esa liquidación, queda aplazada hasta que el nudo propietario consolide el pleno dominio. Las variaciones, tanto del valor de los bienes como de la tarifa, no le afectan, al aplicar el mismo tipo medio efectivo sobre el valor del usufructo en aquel momento.
En caso de donación de participaciones en sociedades, realizando ciertos cambios mercantiles, resulta posible que el usufructuario mantenga plenos derechos políticos, además de los económicos. Esta posibilidad permitirá traspasar generacionalmente la mayor parte del patrimonio, en caso de empresas familiares de una forma ordenada y flexible, además de fiscalmente eficiente con las bonificaciones actuales en el IS. Advierten los asesores que antes de tomar esta decisión se contemplen los aspectos civiles, y la posible tributación en el IRPF del donante (artículo 36 LIRPF Ley 35/2006) y en el impuesto municipal de incremento de valor de terrenos urbanos (conocido coloquialmente como "la plusvalía municipal").
Ver al respecto consulta DGT V0115-18 de 23/01/2018.
En relación a las consultas sobre cambio de residencia fiscal a otros países como Portugal, los consideran ineficaces si no se sustentan en una realidad sólida y generan frecuentemente una problemática muy compleja, ya que dan lugar a comprobaciones Agencia Tributaria, que rechaza el cambio de residencia fiscal y pueden desembocar en expedientes de delito fiscal o actas administrativas con elevadas cuantías.