El Tribunal Constitucional (TC) declara en la sentencia nº 182/2021 (BOE 25/11/2021 - cuestión de inconstitucionalidad nº. 4433-2020) la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 de TRLHL (RD leg. 2/2004). El TC considera que la regla por la que se determina la base imponible del impuesto sobre el incremento del valor de terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) es contraria a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad (artículo 31.1 de la Constitución). Ello implica que sigue devengándose el impuesto con cada transmisión y subsisten las obligaciones vinculadas al impuesto, pero no resulta posible determinar la base imponible ante la declaración de inconstitucionalidad "ex origine".
Sobre el alcance de esta sentencia nº. 182/2021 el tribunal dispone: “no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha."
Este alcance supone una limitación a la tutela judicial efectiva porque los contribuyentes que podían plantear una rectificación de su liquidación en el plazo de cuatro años, se le suprime este derecho. Además, se retrotraen los efectos a la fecha de dictarse la sentencia (26/10/2021) cuando, dicha sentencia no puede tener efectos erga omnes sino desde su publicación en el BOE, tal y como señala el artículo 38.uno de la Ley Orgánica del TC (LOTC).
El Gobierno de España para dar cumplimiento al mandato del Tribunal Consitucional dictó el Real Decreto ley 26/2021, de 8 de noviembre (BOE 09/11/2021) para modificar el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL aprobado por RD - legislativo 2/2004) para dar cumplimiento al mandato del Tribunal Constitucional. Este RD Ley entra en vigor el 10/11/2021, y contiene una disposición transitoria única que da un plazo de 6 meses para que los ayuntamientos adapten las ordenanzas fiscales; y mientras no lo hagan, resultará de aplicación los coeficientes máximos establecidos en la redacción del artículo 107.4 TRLHL dada por el Real Decreto Ley 26/2021.
{xtypo_info}EN ESTE MARCO LEGAL: ¿CÓMO DEBEN ACTUAR LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS?{/xtypo_info}
¿Cómo debe actuar el obligado tributario?
{xtypo_info} 1. Por hechos imponibles anteriores al 26/10/2021:{/xtypo_info}
Situación 1): Si han sido autoliquidados por el contribuyente o bien liquidadas por la Administración y tales liquidaciones no han sido recurridas antes del 26 de octubre:
No procederá la devolución de ingresos indebidos. Si se trata de liquidaciones o autoliquidaciones firmes en vía administrativa, podría pensarse de aplicar el procedimiento extraordinario de revisión, pero el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado que no cabe, el único factible sería la revocación pero depende de que el Ayuntamiento quiera iniciar el procedimiento. Si la firmeza es en vía judicial, sólo cabe plantearse la responsabilidad patrimonial del Estado legislador regulada en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015; pero siempre que en los recursos anteriores se hubiera alegado la inconstitucionalidad prevista ahora en la STC 182/2021.
Situación 2): Si aún no se presentó la autoliquidación (hay 30 días hábiles para actos intervivos y 6 meses prorrogables hasta un año por mortis causa, según el artículo 110.2 TRLHL), o bien no se ha girado todavía la liquidación por parte de la Administración (los ayuntamientos tienen 6 meses para liquidar el tributo), o habiéndose recibido ésta no ha sido satisfecha (periodo voluntario del artículo 62.2 LGT):
No se podrá exigir el impuesto, ya que el RD - ley 26/2021 no recoge expresamente efectos retroactivos y el artículo 10.2 LGT (Ley 58/2003) dispone: “Salvo que se disponga expresamente, las normas tributarias no tienen efectos retroactivos”. Por tanto, existen argumentos para que los Ayuntamientos no puedan liquidar o exigir por aquellas operaciones devengadas antes de la entrada en vigor del RD- ley 10/2021 y que estén pendientes de liquidar o autoliquidar.
No obstante, recordar que el TC anula la fórmula de cálculo, no el impuesto en si, por tanto, habrá que comunicar el hecho a la Administración tributaria local. En el caso de ayuntamientos con la obligación de autoliquidar, se presentaría una autoliquidación con base imponible y cuota cero ante la imposibilidad de realizar el cálculo, todo
Situación 3): Si la liquidación o autoliquidación se encontraba recurrida a la fecha de dictarse la sentencia (26/10/2021), por cualquier motivo:
El impuesto será inexigible, siendo recomendable agregar al recurso un escrito invocando la nulidad del artículo 107 LHL, para beneficiarse de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la Sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional. Los Ayuntamientos no solo les debería estimar el recurso (al ser nulo el método anterior de cálculo por ser inconstitucional), sino que no debieran aplicarles a éstos la nueva fórmula de cálculo al no contemplarse la retroactividad.
{xtypo_info}2. Hechos imponibles posteriores al 25/10/2021 y anteriores al 10/11/2021, fecha de entrada en vigor de la nueva regulación: El impuesto no será exigible en ningún caso.{/xtypo_info}
{xtypo_info}3. Hechos imponibles posteriores al 09/11/2021: Se aplicará la nueva regulación.{/xtypo_info}
En todo caso nada impide a los obligados tributarios instar recursos o rectificaciones de sus liquidaciones o autoliquidaciones por cualquier otro motivo distinto del que plantea la sentencia TC 182/2021, es decir, en casos en los que no haya incremento (caso de la STC 59/2017, de 11 de mayo) o éste resulte confiscatorio (caso de la STC 126/2019, de 31 de octubre)
NOTA (sentencia nº 96/2022 de 10/05/2022 Juzgado de lo Contencioso - Administrativo número 1 de Pontevedra): Se ha publicado en la web del poder judicial una comunicación y el texto de una sentencia donde se considera que la fecha a considerar como "fecha de dictarse la sentencia" se debe considerar la de la publicación de la sentencia en el BOE (25/11/2021), y no a la de firma de la resolución (26/10/2021), el Juez entiende que el fallo del Tribunal Constitucional no puede entrar en vigor antes de adquirir efectos generales mediante su publicación en el BOE.