TEMA 26. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (III).

 

Apartado: “Regímenes especiales”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifican los apartados uno y cinco del artículo 120, regímenes especiales del IVA, con efectos desde el 01/01/2015.

En la lista de regímenes especiales del IVA el 7º pasa a ser el “Regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica”. Antes de esta modificación, el punto 7º hacía referencia al “régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica”.

Como veremos más adelante, se suprime el capítulo VIII del Título IX (artículos 163 bis a 163 quáter), que se denominaba “régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica “, y se añade un capítulo XI en el mismo Título IX (artículos 163 septiesdecies a 163 quatervicies), denominado “regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica”.

 

Apartado: “Régimen simplificado”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifican los números 2.º y 3.º del apartado dos del artículo 122, ámbito de aplicación del régimen simplificado del IVA, con efectos desde el 01/01/2016.

Se reducen los límites que permiten al contribuyente optar por este régimen:

> El volumen de ingresos máximo en el año inmediato anterior para el conjunto de sus actividades disminuye de 450.000 a 150.000 euros, se excluye del cómputo para este límite, las actividades agrícolas, forestales y ganaderas cuyo límite específico pasa de 300.000 a 250.000 euros.

> Las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios en el año inmediato anterior para el conjunto de sus actividades, excluidas las relativas al inmovilizado, no podrán superar los 150.000 euros (antes de la modificación eran 300.000 euros anuales).

 

Apartado: “régimen de la agricultura, ganadería y pesca”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se añaden tres párrafos al apartado uno del artículo 124, ámbito del régimen especial de IVA de la agricultura, ganadería y pesca, con efectos desde el 01/01/2015.

Se excluye del ámbito subjetivo de aplicación de este régimen especial los propietarios de fincas que las cedan en arrendamiento o en aparcería o que de cualquier forma cedan su explotación, así como cuando cedan el aprovechamiento de la resina de los pinos ubicados en sus fincas. Tampoco podrán aplicar este régimen especial los que realicen explotaciones ganaderas en régimen de ganadería integrada.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el número 6º del apartado dos del artículo 124, con efectos desde el 01/01/2016.

Con efectos a partir de 1 de enero de 2016, se reduce un límite de los que permiten optar por este régimen: el máximo de adquisiciones e importaciones de bienes y servicios en el año inmediato anterior para el conjunto de actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas al inmovilizado, disminuye de 300.000 a 150.000 euros.

 

Apartado: “régimen especial de agencias de viaje”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el capítulo VI del Título IX, régimen de agencias de viaje, con efectos desde el 01/01/2015.

Se introducen diversas modificaciones en este régimen especial:

1ª El régimen será aplicable a cualquier empresario o profesional que organice viajes (hostelería, transporte y/o servicios accesorios), suprimiendo la prohibición de aplicación del régimen a las ventas al público efectuadas por agencias minoristas de viajes organizados por las agencias mayoristas (artículo 141.Dos LIVA).

2ª Se suprime la consignación separada del IVA repercutido para el caso de que el cliente empresario o profesional lo solicite, impidiendo con esto su deducción (artículo 142 LIVA). No obstante, cuando el destinatario sea empresario o profesional, el sujeto pasivo podrá optar por no aplicar este régimen especial, resultando aplicable el régimen general del impuesto para que el destinatario puede ejercer el derecho a la deducción o devolución del IVA, opción que se ejercitará operación por operación, y deberá comunicarse por escrito al destinatario con carácter previo o simultáneo a la prestación, lo que se considera cumplido (según el Reglamento del IVA) si la factura expedida no contiene la mención a la aplicación del Régimen especial de agencias de viaje (nuevo artículo 147 LIVA).

3ª Se deroga el artículo 146. “Determinación de la base imponible”, con lo cual, se elimina la posibilidad de determinar la base imponible de forma global para el período impositivo. Solo se podrá determina la base imponible operación por operación.

4ª Pasa el artículo 147 “Deducciones” a ser el artículo 146 “Deducciones”, con el mismo contenido, que consiste en que las agencias de viajes acogidas al régimen especial no podrán deducir el Impuesto soportado en las adquisiciones de bienes y servicios que, efectuadas para la realización del viaje, redunden directamente en beneficio del viajero.

5ª Se introduce un artículo 147. “Supuesto de no aplicación del régimen especial.”, con el contenido indicado en el ordinal 2ª.

 

Apartado: “régimen del grupo de entidades”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifican los apartados uno y dos del artículo 163 quinquies y octies, requisitos subjetivos del régimen especial del grupo de entidades, con efectos desde el 01/01/2015.

Tras esta modificación se exige que la dominante y las dependientes que quieran ser tratadas como un “sujeto pasivo único” aplicando el régimen especial del grupo de entidades, tienen que estar “firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, en los términos que se desarrollen reglamentariamente”.

La vinculación financiera pasa a ser por el apartado dos del artículo 163 quinquies LIVA, el control efectivo de la dominante sobre las entidades del grupo, a través de una participación de más del 50% en el capital o en los derechos de voto de las mismas. Antes de la modificación se exigía una participación de al menos el 50% del capital. Se sigue exigiendo que dicha participación se mantenga durante todo el año natural y que la entidad dominante no sea dependiente de ninguna otra entidad establecida en el territorio de aplicación del Impuesto que reúna los requisitos para ser considerada como dominante.

Se reconoce expresamente que podrá ser considerada como entidad dominante las sociedades mercantiles que no actúen como empresarios o profesionales si cumplen los requisitos legales (Ej: entidad holding).

En cuanto a la vinculación económica, el reglamento considera que se da esta circunstancia cuando se realice la misma actividad o se realicen actividades que resulten complementarias entre sí, y la vinculación organizativa se da cuando las entidades tengan una dirección común. La concurrencia de estos dos últimos vínculos se presume si concurre el requisito de vinculación financiera. 

 

NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT del texto de los artículos de la ley del IVA anterior a las modificaciones de esta Ley 28/2014 y el texto tras estas modificaciones, (pinchando aquí).