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Artículo 195.RGAT. Entidades que tributen en régimen de consolidación fiscal
1. La comprobación e investigación de la sociedad representante y del grupo fiscal se realizará en un único procedimiento de inspección, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo fiscal y de la sociedad representante objeto del procedimiento.
En relación con los grupos fiscales que tributen en el régimen de consolidación fiscal en los que la entidad dominante sea no residente en territorio español, cuando no se haya comunicado la entidad que ostente la condición de representante del grupo, la Administración tributaria podrá considerar como tal a cualquiera de las entidades integrantes del mismo. En estos grupos fiscales, cuando se comunique el cambio de sociedad representante una vez iniciado el procedimiento, éste continuará por el mismo órgano actuante, por lo que afecta a las actuaciones relativas al grupo, con la nueva entidad representante.
2. En cada entidad dependiente, que no sea representante del grupo, que sea objeto de inspección como consecuencia de la comprobación de un grupo fiscal, se desarrollará un único procedimiento de inspección. Dicho procedimiento incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre Sociedades y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento e incluirá actuaciones de colaboración respecto de la tributación del grupo por el régimen de consolidación fiscal.
5. La documentación del procedimiento seguido cerca de cada entidad dependiente, que no sea representante del grupo, se desglosará, a efectos de la tramitación, de la siguiente forma:
a) Un expediente relativo al Impuesto sobre Sociedades, en el que se incluirá la diligencia resumen a que se refiere el artículo 98.3.g) de este reglamento. Dicho expediente se remitirá al órgano que esté desarrollando las actuaciones de comprobación e investigación de la sociedad representante y del grupo fiscal.
b) Otro expediente relativo a las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento.
6. La documentación del procedimiento seguido cerca de la entidad representante del grupo se desglosará, a efectos de su tramitación, de la siguiente forma:
a) Un expediente relativo al Impuesto sobre Sociedades del grupo fiscal, que incluirá las diligencias resumen a que se refiere el apartado anterior.
b) Otro expediente relativo a las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento.
Artículo 163.nonies.Ocho.LIVA. Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades se entenderán con la entidad dominante, como representante del mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con las entidades dependientes, que deberán atender a la Administración tributaria.
Las actuaciones de comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo de entidades interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto referente al total de entidades del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga conocimiento formal de las mismas.
Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad dominante.
Se entenderá que concurre la circunstancia de especial complejidad prevista en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se aplique este régimen especial.
Artículo 61 sexies.RIVA Procedimientos de control.
1. La comprobación de la entidad dominante y del grupo de entidades se realizará en un único procedimiento, que incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias del grupo y de la entidad dominante objeto del procedimiento.
2. En cada entidad dependiente que sea objeto de comprobación como consecuencia de la comprobación de un grupo de entidades se desarrollará un único procedimiento. Dicho procedimiento incluirá la comprobación de las obligaciones tributarias que se derivan del régimen de tributación individual del Impuesto sobre el Valor Añadido y las demás obligaciones tributarias objeto del procedimiento e incluirá actuaciones de colaboración respecto de la tributación del grupo por el régimen del grupo de entidades.
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Witty wrote: El plazo empieza contar el día siguiente al de la notificación de inicio, es decir, el 11/11. Por eso el plazo termina el 10/02, el correlativo al de la notificación en el mes de vencimiento.
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morysmaf wrote:
Witty wrote: El plazo empieza contar el día siguiente al de la notificación de inicio, es decir, el 11/11. Por eso el plazo termina el 10/02, el correlativo al de la notificación en el mes de vencimiento.
El articulo 150.2 LGT dispone que el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación de inicio y no desde el dia siguiente.
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Witty wrote:
morysmaf wrote:
Witty wrote: El plazo empieza contar el día siguiente al de la notificación de inicio, es decir, el 11/11. Por eso el plazo termina el 10/02, el correlativo al de la notificación en el mes de vencimiento.
El articulo 150.2 LGT dispone que el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación de inicio y no desde el dia siguiente.
Entiendo que se aplica supletoriamente el artículo 30 LPAC, que establece que los plazos en meses siempre comienzan a computarse desde el siguiente a la notificación.
Así lo establece también el TEAC: juanpitarch.com/2019/03/04/el-teac-modif...o-de-una-inspeccion/
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morysmaf wrote:
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Witty wrote: El plazo empieza contar el día siguiente al de la notificación de inicio, es decir, el 11/11. Por eso el plazo termina el 10/02, el correlativo al de la notificación en el mes de vencimiento.
El articulo 150.2 LGT dispone que el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación de inicio y no desde el dia siguiente.
Entiendo que se aplica supletoriamente el artículo 30 LPAC, que establece que los plazos en meses siempre comienzan a computarse desde el siguiente a la notificación.
Así lo establece también el TEAC: juanpitarch.com/2019/03/04/el-teac-modif...o-de-una-inspeccion/
No tenia conocimiento de ello, solo aplicaba la ley tal cual la entendía. Tal cual lo entendía yo, la LPAC hacia esa referencia porque como norma general los procedimientos comienzan al dia siguiente, pero como este comienza el mismo día, pensaba que se aplicaba así.
Gracias.
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Witty wrote:
morysmaf wrote:
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morysmaf wrote:
Witty wrote: El plazo empieza contar el día siguiente al de la notificación de inicio, es decir, el 11/11. Por eso el plazo termina el 10/02, el correlativo al de la notificación en el mes de vencimiento.
El articulo 150.2 LGT dispone que el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación de inicio y no desde el dia siguiente.
Entiendo que se aplica supletoriamente el artículo 30 LPAC, que establece que los plazos en meses siempre comienzan a computarse desde el siguiente a la notificación.
Así lo establece también el TEAC: juanpitarch.com/2019/03/04/el-teac-modif...o-de-una-inspeccion/
No tenia conocimiento de ello, solo aplicaba la ley tal cual la entendía. Tal cual lo entendía yo, la LPAC hacia esa referencia porque como norma general los procedimientos comienzan al dia siguiente, pero como este comienza el mismo día, pensaba que se aplicaba así.
Gracias.
No eres el único. De hecho el TEAC lo entendía como tú (que es lo más literal) hasta que el TS estableció que debía computarse según la norma general.
Criterio:
El plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT termina en el día correspondiente al mismo ordinal que el de la notificación del inicio del procedimiento, en el mes correspondiente. Así lo establece el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2017, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, num. 2659/2016, en la que el Alto Tribunal manifiesta que, aun reconociendo que el tenor del artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por el Tribunal Supremo y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses.
Ello determina que este Tribunal Central proceda a cambiar su anterior doctrina según la cual el plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT - que comienza en la misma fecha de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento-, terminaba en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, en el mes correspondiente.
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VíctorPrz4 wrote:
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morysmaf wrote:
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morysmaf wrote:
Witty wrote: El plazo empieza contar el día siguiente al de la notificación de inicio, es decir, el 11/11. Por eso el plazo termina el 10/02, el correlativo al de la notificación en el mes de vencimiento.
El articulo 150.2 LGT dispone que el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación de inicio y no desde el dia siguiente.
Entiendo que se aplica supletoriamente el artículo 30 LPAC, que establece que los plazos en meses siempre comienzan a computarse desde el siguiente a la notificación.
Así lo establece también el TEAC: juanpitarch.com/2019/03/04/el-teac-modif...o-de-una-inspeccion/
No tenia conocimiento de ello, solo aplicaba la ley tal cual la entendía. Tal cual lo entendía yo, la LPAC hacia esa referencia porque como norma general los procedimientos comienzan al dia siguiente, pero como este comienza el mismo día, pensaba que se aplicaba así.
Gracias.
No eres el único. De hecho el TEAC lo entendía como tú (que es lo más literal) hasta que el TS estableció que debía computarse según la norma general.
Efectivamente, el lio era la interpretación del TEAC del artículo 150.LGT, en la resolución 6257/2017 cambia de doctrina:
Criterio:
El plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT termina en el día correspondiente al mismo ordinal que el de la notificación del inicio del procedimiento, en el mes correspondiente. Así lo establece el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2017, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, num. 2659/2016, en la que el Alto Tribunal manifiesta que, aun reconociendo que el tenor del artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por el Tribunal Supremo y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses.
Ello determina que este Tribunal Central proceda a cambiar su anterior doctrina según la cual el plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT - que comienza en la misma fecha de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento-, terminaba en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, en el mes correspondiente.
Pero es una resolución de la sala primera, y hasta donde yo tengo entendido, no es reiterada (239.8.LGT), ni se ha dictado en unificación de criterio (242.4.LGT) ni doctrina (243.5.LGT), por lo que al no ser aún vinculante la AEAT no lo aplica y sigue interpretando que el plazo acaba en el mes de fin quitando un día.
Lo cual es problemático para resolver un caso práctico, porque según la interpretación actual sigue siendo fecha-1 día, mientras que si aplicamos doctrina no vinculante y jurisprudencia será de fecha a fecha. Depende del que corrija determinar cual es más correcto o si te da tiempo, escribir las dos opciones y que no te lo puntué negativamente porque no es una respuesta concreta...
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Witty wrote:
VíctorPrz4 wrote:
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morysmaf wrote:
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morysmaf wrote:
Witty wrote: El plazo empieza contar el día siguiente al de la notificación de inicio, es decir, el 11/11. Por eso el plazo termina el 10/02, el correlativo al de la notificación en el mes de vencimiento.
El articulo 150.2 LGT dispone que el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación de inicio y no desde el dia siguiente.
Entiendo que se aplica supletoriamente el artículo 30 LPAC, que establece que los plazos en meses siempre comienzan a computarse desde el siguiente a la notificación.
Así lo establece también el TEAC: juanpitarch.com/2019/03/04/el-teac-modif...o-de-una-inspeccion/
No tenia conocimiento de ello, solo aplicaba la ley tal cual la entendía. Tal cual lo entendía yo, la LPAC hacia esa referencia porque como norma general los procedimientos comienzan al dia siguiente, pero como este comienza el mismo día, pensaba que se aplicaba así.
Gracias.
No eres el único. De hecho el TEAC lo entendía como tú (que es lo más literal) hasta que el TS estableció que debía computarse según la norma general.
Efectivamente, el lio era la interpretación del TEAC del artículo 150.LGT, en la resolución 6257/2017 cambia de doctrina:
Criterio:
El plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT termina en el día correspondiente al mismo ordinal que el de la notificación del inicio del procedimiento, en el mes correspondiente. Así lo establece el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2017, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, num. 2659/2016, en la que el Alto Tribunal manifiesta que, aun reconociendo que el tenor del artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por el Tribunal Supremo y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses.
Ello determina que este Tribunal Central proceda a cambiar su anterior doctrina según la cual el plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT - que comienza en la misma fecha de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento-, terminaba en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, en el mes correspondiente.
Pero es una resolución de la sala primera, y hasta donde yo tengo entendido, no es reiterada (239.8.LGT), ni se ha dictado en unificación de criterio (242.4.LGT) ni doctrina (243.5.LGT), por lo que al no ser aún vinculante la AEAT no lo aplica y sigue interpretando que el plazo acaba en el mes de fin quitando un día.
Lo cual es problemático para resolver un caso práctico, porque según la interpretación actual sigue siendo fecha-1 día, mientras que si aplicamos doctrina no vinculante y jurisprudencia será de fecha a fecha. Depende del que corrija determinar cual es más correcto o si te da tiempo, escribir las dos opciones y que no te lo puntué negativamente porque no es una respuesta concreta...
Cuando dices que la AEAT aún no lo aplica, ¿lo dices porque es un criterio interno de la AEAT que te ha confirmado alguien de dentro o es la conclusión que extraes de lo que has dicho antes? Lo pregunto simplemente por saber a qué atenerme si llegaran a preguntar por el límite del plazo inspector en el segundo.
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margama07 wrote:
Witty wrote:
VíctorPrz4 wrote:
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morysmaf wrote:
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morysmaf wrote:
Witty wrote: El plazo empieza contar el día siguiente al de la notificación de inicio, es decir, el 11/11. Por eso el plazo termina el 10/02, el correlativo al de la notificación en el mes de vencimiento.
El articulo 150.2 LGT dispone que el plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación de inicio y no desde el dia siguiente.
Entiendo que se aplica supletoriamente el artículo 30 LPAC, que establece que los plazos en meses siempre comienzan a computarse desde el siguiente a la notificación.
Así lo establece también el TEAC: juanpitarch.com/2019/03/04/el-teac-modif...o-de-una-inspeccion/
No tenia conocimiento de ello, solo aplicaba la ley tal cual la entendía. Tal cual lo entendía yo, la LPAC hacia esa referencia porque como norma general los procedimientos comienzan al dia siguiente, pero como este comienza el mismo día, pensaba que se aplicaba así.
Gracias.
No eres el único. De hecho el TEAC lo entendía como tú (que es lo más literal) hasta que el TS estableció que debía computarse según la norma general.
Efectivamente, el lio era la interpretación del TEAC del artículo 150.LGT, en la resolución 6257/2017 cambia de doctrina:
Criterio:
El plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT termina en el día correspondiente al mismo ordinal que el de la notificación del inicio del procedimiento, en el mes correspondiente. Así lo establece el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de abril de 2017, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, num. 2659/2016, en la que el Alto Tribunal manifiesta que, aun reconociendo que el tenor del artículo 150 de la LGT puede dar lugar a diversas interpretaciones, la mantenida por la sentencia recurrida es la conforme con la mantenida por el Tribunal Supremo y la más acorde con el principio de seguridad jurídica, al unificar el criterio para el cómputo de los plazos por meses.
Ello determina que este Tribunal Central proceda a cambiar su anterior doctrina según la cual el plazo de 12 meses fijado en el artículo 150.1 de la LGT - que comienza en la misma fecha de notificación de la comunicación de inicio del procedimiento-, terminaba en el día correspondiente al ordinal anterior al inicial del cómputo, en el mes correspondiente.
Pero es una resolución de la sala primera, y hasta donde yo tengo entendido, no es reiterada (239.8.LGT), ni se ha dictado en unificación de criterio (242.4.LGT) ni doctrina (243.5.LGT), por lo que al no ser aún vinculante la AEAT no lo aplica y sigue interpretando que el plazo acaba en el mes de fin quitando un día.
Lo cual es problemático para resolver un caso práctico, porque según la interpretación actual sigue siendo fecha-1 día, mientras que si aplicamos doctrina no vinculante y jurisprudencia será de fecha a fecha. Depende del que corrija determinar cual es más correcto o si te da tiempo, escribir las dos opciones y que no te lo puntué negativamente porque no es una respuesta concreta...
Cuando dices que la AEAT aún no lo aplica, ¿lo dices porque es un criterio interno de la AEAT que te ha confirmado alguien de dentro o es la conclusión que extraes de lo que has dicho antes? Lo pregunto simplemente por saber a qué atenerme si llegaran a preguntar por el límite del plazo inspector en el segundo.
A mi mi preparador me dijo que se había dado orden a la agencia de aplicar la sentencia del TS. No sé si alguien lo puede confirmar
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