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margama07 wrote:
Yo creo recordar que mi preparador me dijo que lo que hacían en estos casos es notificar la providencia de apremio (de no haberlo hecho ya) en el momento de la solicitud, de modo que cuando se resolviera ya hubiera pasado este trámite, y así corresponda el 20% siempre. Le preguntaré de nuevo.
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Witty wrote: Vale, el criterio que establece el TEAC es el siguiente:
Criterio:
Solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, a contar desde la notificación del título ejecutivo, no permite que el recargo de apremio a exigir pueda verse reducido al 10%, puesto que esa reducción exige el ingreso total de la deuda y del propio recargo en el mencionado plazo, y la mera concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda.
De aquí y del resto de la resolución se deduce, creo, lo que dice el preparador de margama07: en la práctica, si el aplazamiento o fraccionamiento se solicita en periodo ejecutivo, incluso antes de la notificación de la providencia de apremio, el recargo que se tendrá en cuenta para la concesión del aplazamiento o fraccionamiento es el del 20%, porque los plazos concedidos vencerán después del plazo del 62.5 de la providencia de apremio que se ha notificado mientras se tramitaba la solicitud. Pero esto no impide que si el obligado paga antes de que acabe el plazo del 62.5 (y, por supuesto, antes de los plazos concedidos) el recargo sea el del 10%. Otra conclusión importante es que sí se apremia la deuda y, en consecuencia, se concede el plazo del 62.5. Otra cosa es que una vez concedido el aplazamiento se suspenda el procedimiento de apremio.
Y si una vez concedido el aplazamiento se deja de pagar un plazo, no se notifica nueva providencia de apremio, sino que se continúa el procedimiento de apremio iniciado con la providencia que se notificó mientras se tramitaba la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Si me estoy perdiendo algo, decidme, pero me parece que es como lo expongo.
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Von Mises wrote:
Witty wrote: Vale, el criterio que establece el TEAC es el siguiente:
Criterio:
Solicitado en período ejecutivo y antes de la notificación de la providencia de apremio el aplazamiento de una deuda, la concesión del mismo antes del vencimiento del plazo del artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, a contar desde la notificación del título ejecutivo, no permite que el recargo de apremio a exigir pueda verse reducido al 10%, puesto que esa reducción exige el ingreso total de la deuda y del propio recargo en el mencionado plazo, y la mera concesión de un aplazamiento no supone el pago de la deuda.
De aquí y del resto de la resolución se deduce, creo, lo que dice el preparador de margama07: en la práctica, si el aplazamiento o fraccionamiento se solicita en periodo ejecutivo, incluso antes de la notificación de la providencia de apremio, el recargo que se tendrá en cuenta para la concesión del aplazamiento o fraccionamiento es el del 20%, porque los plazos concedidos vencerán después del plazo del 62.5 de la providencia de apremio que se ha notificado mientras se tramitaba la solicitud. Pero esto no impide que si el obligado paga antes de que acabe el plazo del 62.5 (y, por supuesto, antes de los plazos concedidos) el recargo sea el del 10%. Otra conclusión importante es que sí se apremia la deuda y, en consecuencia, se concede el plazo del 62.5. Otra cosa es que una vez concedido el aplazamiento se suspenda el procedimiento de apremio.
Y si una vez concedido el aplazamiento se deja de pagar un plazo, no se notifica nueva providencia de apremio, sino que se continúa el procedimiento de apremio iniciado con la providencia que se notificó mientras se tramitaba la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.
Si me estoy perdiendo algo, decidme, pero me parece que es como lo expongo.
Es exactamente así. Estaba yo equivocado cuando hablaba de apremiar las fracciones, al estar mezclando las que nos llegan por deuda en voluntaria con las de deuda en ejecutivo.
Un saludo.
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TEAC 1945/2018 FJ.2º..expirado el plazo para el ingreso en periodo voluntario de la deuda tributaria y solicitado su aplazamiento o fraccionamiento antes de que sea notificada la providencia que abre la vía de apremio, el recargo exigible por la Administración tributaria no es el "ejecutivo" del 5%, puesto que no se cumple la condición prevista en el apartado 2 del artículo 28 de la LGT, cual es la satisfacción total de la deuda tributaria, dado que a estos efectos el aplazamiento/fraccionamiento del pago no se asimila al pago propiamente dicho, lo cual no implica, necesariamente, que el recargo exigible sea el de "apremio ordinario" del 20%".
Lógicamente, tal como recoge la sentencia en su respuesta, que no proceda exigir el recargo del 5% no significa que el exigible haya de ser necesariamente el de apremio ordinario del 20%, pues podría suceder que una vez notificada la providencia de apremio se pagara la totalidad de la deuda -incluido el recargo de apremio reducido del 10%- en los plazos del artículo 62.5 de la LGT, en cuyo caso sería exigible este último.
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