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josseppes wrote: seguramente me este dejando algo, pero yo no creo que sea correcta la respuesta 235.000 euros, yo creo que la respuesta correcta es la c 85.200 euros
precio de venta 300.000- 200.000-14.800= 85.200 euros
no se porque estais poniendo el valor de mercado de 450.000 euros ??
Artículo 34 LIRPF: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
cumple la primera condición del articulo es una transmisión onerosa, tiene un valor de adquisición y un valor de trasmisión, para aplicar el valor de mercado debería cumplir con el requisito "en los demas supuestos" cuando no hay un valor de transmisión o adquisición.
un saludo
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Witty wrote:
josseppes wrote: seguramente me este dejando algo, pero yo no creo que sea correcta la respuesta 235.000 euros, yo creo que la respuesta correcta es la c 85.200 euros
precio de venta 300.000- 200.000-14.800= 85.200 euros
no se porque estais poniendo el valor de mercado de 450.000 euros ??
Artículo 34 LIRPF: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
cumple la primera condición del articulo es una transmisión onerosa, tiene un valor de adquisición y un valor de trasmisión, para aplicar el valor de mercado debería cumplir con el requisito "en los demas supuestos" cuando no hay un valor de transmisión o adquisición.
un saludo
Se toma el valor de mercado como valor de transmisión por el art. 35.2 LIRPF:
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
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ElKuervo wrote: Aquí tengo otra duda con respecto a otra pregunta del mismo tema:
Un contribuyente percibe 8.000€ en rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.4 de la Ley del IRPF. Dichos ingresos son obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, puesto que provienen de indemnizaciones percibidas por daños o desperfectos por el arrendamiento de un bien mueble y se imputan en un único período impositivo. Además tiene unos gastos deducibles de 2.000€ . ¿Cuál será su rendimiento neto reducido?
a. 5.200€
b. 4.200€
c. 6.000€
d. 400€
La respuesta correcta es la B. 4.200€.
La explicación es la siguiente:
Artículo 25 LIRPF. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.
4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
Artículo 26 LIRPF. Gastos deducibles y reducciones.
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.
La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.
Artículo 21 RIRPF. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.
b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.
c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
Sin embargo a mí me salen otros cálculos:
INDEMNIZACIÓN 8.000,00 €
- REDUCCIÓN 30% 2.400,00 €
= IMPORTE NETO 5.600,00 €
- GASTOS DEDUCIBLES 2.000,00 €
= RENDIMIENTO NETO 3.600,00 €
¿Se han vuelto a equivocar en la solución o estoy haciendo algo mal?
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josseppes wrote:
Witty wrote:
josseppes wrote: seguramente me este dejando algo, pero yo no creo que sea correcta la respuesta 235.000 euros, yo creo que la respuesta correcta es la c 85.200 euros
precio de venta 300.000- 200.000-14.800= 85.200 euros
no se porque estais poniendo el valor de mercado de 450.000 euros ??
Artículo 34 LIRPF: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
cumple la primera condición del articulo es una transmisión onerosa, tiene un valor de adquisición y un valor de trasmisión, para aplicar el valor de mercado debería cumplir con el requisito "en los demas supuestos" cuando no hay un valor de transmisión o adquisición.
un saludo
Se toma el valor de mercado como valor de transmisión por el art. 35.2 LIRPF:
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
me parece que estas equivocado, cuando un obligado tributario vende un inmueble deberá consignar en su declarión el valor real de la trasmisión (no el valor de mercado), cuando el valor real de la trasmisión sea inferior al valor fiscal que le otrorga la administración tributaria, que será un mínimo compuesto por el valor catastral del inmueble multiplicado por un coeficiente corrector que dependerá de cada comunidad autonoma, si que se tomará como valor el volar fiscal de la administración, pero no el valor de mercado que estipule cualquier operador del mercado.
en este jercicio invita al engaño cuando dice a su sobrino, si me pongo como ejemplo, yo puedo vender mi inmueble al precio que consideré oportuno siempre que no sea inferior al valor fiscal que le otorga la administración tributaria, a mi primo , a mi amante, etc....
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Witty wrote:
josseppes wrote:
Witty wrote:
josseppes wrote: seguramente me este dejando algo, pero yo no creo que sea correcta la respuesta 235.000 euros, yo creo que la respuesta correcta es la c 85.200 euros
precio de venta 300.000- 200.000-14.800= 85.200 euros
no se porque estais poniendo el valor de mercado de 450.000 euros ??
Artículo 34 LIRPF: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
cumple la primera condición del articulo es una transmisión onerosa, tiene un valor de adquisición y un valor de trasmisión, para aplicar el valor de mercado debería cumplir con el requisito "en los demas supuestos" cuando no hay un valor de transmisión o adquisición.
un saludo
Se toma el valor de mercado como valor de transmisión por el art. 35.2 LIRPF:
El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
me parece que estas equivocado, cuando un obligado tributario vende un inmueble deberá consignar en su declarión el valor real de la trasmisión (no el valor de mercado), cuando el valor real de la trasmisión sea inferior al valor fiscal que le otrorga la administración tributaria, que será un mínimo compuesto por el valor catastral del inmueble multiplicado por un coeficiente corrector que dependerá de cada comunidad autonoma, si que se tomará como valor el volar fiscal de la administración, pero no el valor de mercado que estipule cualquier operador del mercado.
en este jercicio invita al engaño cuando dice a su sobrino, si me pongo como ejemplo, yo puedo vender mi inmueble al precio que consideré oportuno siempre que no sea inferior al valor fiscal que le otorga la administración tributaria, a mi primo , a mi amante, etc....
Creo que confundes la valoración a efectos ITP y la valoración a efectos de la ganancia patrimonial en el IRPF. En este último caso tienes que aplicar la regla del artículo 35 LIRPF, donde claramente dice que el valor de transmisión será el estipulado en la transacción, a no ser que sea inferior al de mercado, en cuyo caso se toma este último.[/quote
aunque parece los mismo, no es igual el valor de mercado que dice el enunciado del ejercicio y lo que dice el art 35 LIRPF, no sea inferior al normal del mercado, cuando tu vendes una bien inmueble, tienes que tramitar por ITP o IVA, en los casos tasado, la valoración realizada en el ITP y aceptada por la administración será la base de la valoración a efcetos del IRPF y en el IPT la valoración que realiza la administración no es a valor de mercado, es el valor fiscal que le otorga la administración.
cada uno tiene su oponión y todas son igual de buenas.
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Espartano wrote:
josseppes wrote: aunque parece los mismo, no es igual el valor de mercado que dice el enunciado del ejercicio y lo que dice el art 35 LIRPF, no sea inferior al normal del mercado, cuando tu vendes una bien inmueble, tienes que tramitar por ITP o IVA, en los casos tasado, la valoración realizada en el ITP y aceptada por la administración será la base de la valoración a efcetos del IRPF y en el IPT la valoración que realiza la administración no es a valor de mercado, es el valor fiscal que le otorga la administración.
cada uno tiene su oponión y todas son igual de buenas.
Eso de cada uno tiene su opinión y todas son igual de buenas me lo apunto para llegado el caso, decírselo al tribunal jejeje.
A ver josseppes, porque no termino de entender esta diferenciación que haces entre valor a efectos de IRPF y valor fiscal que le otorga la administración.
Yo compro un piso y pago ITP en teoría por el valor de compra. Si resulta que el valor de mercado que considera la administración tributaria es superior, me van a hacer una liquidación reclamando el porcentaje de ITP por la diferencia de valoración. En el caso del IRPF y la ganancia patrimonial, lo mismo. El tema es ¿De dónde saco yo ese valor? de una base de datos que tienen las CCAA donde viene un valor exacto que es el que sirve para estos cálculos. En el caso de la Comunidad donde yo resido, se puede consultar por internet y te da un valor exacto. El tema es que ese valor se utiliza tanto para calcular la cuota de ITP como para calcular una posible ganancia patrimonial (si el precio de venta es inferior al de mercado) en el IRPF. Yo llevo toda la vida usando este valor sin distinciones para liquidar impuestos y nunca he tenido ningún problema.
Respecto al ejercicio...habla de valor de mercado. Yo no veo aquí más historia...el valor de mercado es la valoración de mercado que hace la administración, y es el que acabo de comentar. Y claro que tiene que ser a efectos fiscales, puesto que es un valor que te da la administración tributaria para que lo utilices en el cálculo de la cuota de los impuestos que proceda.
O hay algo que se me escapa o no hay otro valor de referencia que no sea ese.
Un saludo.
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Espartano wrote:
Witty wrote:
Espartano wrote:
josseppes wrote: aunque parece los mismo, no es igual el valor de mercado que dice el enunciado del ejercicio y lo que dice el art 35 LIRPF, no sea inferior al normal del mercado, cuando tu vendes una bien inmueble, tienes que tramitar por ITP o IVA, en los casos tasado, la valoración realizada en el ITP y aceptada por la administración será la base de la valoración a efcetos del IRPF y en el IPT la valoración que realiza la administración no es a valor de mercado, es el valor fiscal que le otorga la administración.
cada uno tiene su oponión y todas son igual de buenas.
Eso de cada uno tiene su opinión y todas son igual de buenas me lo apunto para llegado el caso, decírselo al tribunal jejeje.
A ver josseppes, porque no termino de entender esta diferenciación que haces entre valor a efectos de IRPF y valor fiscal que le otorga la administración.
Yo compro un piso y pago ITP en teoría por el valor de compra. Si resulta que el valor de mercado que considera la administración tributaria es superior, me van a hacer una liquidación reclamando el porcentaje de ITP por la diferencia de valoración. En el caso del IRPF y la ganancia patrimonial, lo mismo. El tema es ¿De dónde saco yo ese valor? de una base de datos que tienen las CCAA donde viene un valor exacto que es el que sirve para estos cálculos. En el caso de la Comunidad donde yo resido, se puede consultar por internet y te da un valor exacto. El tema es que ese valor se utiliza tanto para calcular la cuota de ITP como para calcular una posible ganancia patrimonial (si el precio de venta es inferior al de mercado) en el IRPF. Yo llevo toda la vida usando este valor sin distinciones para liquidar impuestos y nunca he tenido ningún problema.
Respecto al ejercicio...habla de valor de mercado. Yo no veo aquí más historia...el valor de mercado es la valoración de mercado que hace la administración, y es el que acabo de comentar. Y claro que tiene que ser a efectos fiscales, puesto que es un valor que te da la administración tributaria para que lo utilices en el cálculo de la cuota de los impuestos que proceda.
O hay algo que se me escapa o no hay otro valor de referencia que no sea ese.
Un saludo.
No sé a qué se refiere exactamente jossepes, pero yo creo que sí puede haber una diferencia a la hora de determinar el valor real bien transmitido a efectos IRPF y a efectos ITP. A efectos IRPF la cosa es clara: Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. A efectos de ITP, la ley y el reglamento no especifican cómo calcular el valor real, lo que se deja en mano de las Comunidades Autónomas. Algunas, como señaló jossepes, toman como valor real el importe que resulta de multiplicar el valor catastral por un coeficiente. En este caso, si ese importe no coincide con el valor normal de mercado, podría haber una diferencia entre el valor real del bien en relación con el ITP y en relación con el IRPF.
Sobre el carácter indeterminado del concepto "valor real" en relación con el ITP: joanharo.com/wordpress/index.php/2019/11...ectos-del-itp-y-ajd/
No tiene ningún sentido que haya un valor de mercado para un impuesto y otro diferente para otro. En ese supuesto sería fácilmente recurrible y ganable si el OT sale perjudicado.
En mi comunidad metes la dirección del piso, los metros, habitaciones, baños, etc y te da un valor exacto . Es que cualquier otra cosa produciría indefensión.
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Witty wrote:
Espartano wrote:
Witty wrote:
Espartano wrote:
josseppes wrote: aunque parece los mismo, no es igual el valor de mercado que dice el enunciado del ejercicio y lo que dice el art 35 LIRPF, no sea inferior al normal del mercado, cuando tu vendes una bien inmueble, tienes que tramitar por ITP o IVA, en los casos tasado, la valoración realizada en el ITP y aceptada por la administración será la base de la valoración a efcetos del IRPF y en el IPT la valoración que realiza la administración no es a valor de mercado, es el valor fiscal que le otorga la administración.
cada uno tiene su oponión y todas son igual de buenas.
Eso de cada uno tiene su opinión y todas son igual de buenas me lo apunto para llegado el caso, decírselo al tribunal jejeje.
A ver josseppes, porque no termino de entender esta diferenciación que haces entre valor a efectos de IRPF y valor fiscal que le otorga la administración.
Yo compro un piso y pago ITP en teoría por el valor de compra. Si resulta que el valor de mercado que considera la administración tributaria es superior, me van a hacer una liquidación reclamando el porcentaje de ITP por la diferencia de valoración. En el caso del IRPF y la ganancia patrimonial, lo mismo. El tema es ¿De dónde saco yo ese valor? de una base de datos que tienen las CCAA donde viene un valor exacto que es el que sirve para estos cálculos. En el caso de la Comunidad donde yo resido, se puede consultar por internet y te da un valor exacto. El tema es que ese valor se utiliza tanto para calcular la cuota de ITP como para calcular una posible ganancia patrimonial (si el precio de venta es inferior al de mercado) en el IRPF. Yo llevo toda la vida usando este valor sin distinciones para liquidar impuestos y nunca he tenido ningún problema.
Respecto al ejercicio...habla de valor de mercado. Yo no veo aquí más historia...el valor de mercado es la valoración de mercado que hace la administración, y es el que acabo de comentar. Y claro que tiene que ser a efectos fiscales, puesto que es un valor que te da la administración tributaria para que lo utilices en el cálculo de la cuota de los impuestos que proceda.
O hay algo que se me escapa o no hay otro valor de referencia que no sea ese.
Un saludo.
No sé a qué se refiere exactamente jossepes, pero yo creo que sí puede haber una diferencia a la hora de determinar el valor real bien transmitido a efectos IRPF y a efectos ITP. A efectos IRPF la cosa es clara: Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. A efectos de ITP, la ley y el reglamento no especifican cómo calcular el valor real, lo que se deja en mano de las Comunidades Autónomas. Algunas, como señaló jossepes, toman como valor real el importe que resulta de multiplicar el valor catastral por un coeficiente. En este caso, si ese importe no coincide con el valor normal de mercado, podría haber una diferencia entre el valor real del bien en relación con el ITP y en relación con el IRPF.
Sobre el carácter indeterminado del concepto "valor real" en relación con el ITP: joanharo.com/wordpress/index.php/2019/11...ectos-del-itp-y-ajd/
No tiene ningún sentido que haya un valor de mercado para un impuesto y otro diferente para otro. En ese supuesto sería fácilmente recurrible y ganable si el OT sale perjudicado.
En mi comunidad metes la dirección del piso, los metros, habitaciones, baños, etc y te da un valor exacto . Es que cualquier otra cosa produciría indefensión.
Yo supongo que en la práctica si en el IRPF pones como valor de mercado el que señala tu Comunidad, no te pondrán problemas. Solo digo que la Comunidad puede darte como valor real ese importe que resulta de multiplicar el valor catastral por un coeficiente, que no tiene por qué coincidir con el valor de mercado.
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