Pregunta tipo test. Tema 22. Agentes AHP. IRPF. Ganancia patrimonial por transmisión de segunda vivienda.

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08 Abr 2021 19:38 - 09 Abr 2021 10:11 #120695 por ElKuervo
Hola!

En Opositatest me sale la siguiente pregunta:

1. Martín transmite a su sobrino su segunda vivienda por 300.000 euros pese a que el valor de mercado es de 450.000 euros. Dicho inmueble lo adquirió por 200.000 euros, de los cuales 6.000 euros correspondieron a gastos y tributos propios de la adquisición y realizó dos mejoras de 10.000 euros y 4.800 euros cada una de ellas. Determine la ganancia patrimonial.

a. 235.000 euros.
b. 229.000 euros.
c. 85.200 euros.
d. 79.200 euros.

La solución es la A, 235.000€. Y la explicación es la siguiente:

Artículo 34 LIRPF: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.

Art. 35 LIRPF: 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.


Pues bien, yo hago los siguientes cálculos y me da 235.200€:

Valor de Venta: 450.000,00 €
- Valor de Adquisición: 200.000,00 €
- Mejoras 14.800,00 €
= Ganancia Patrimonial 235.200,00 €

¿Alguien sabe si se trata de un error en Opositatest o es que estoy haciendo algo mal?

Muchas gracias!
Última Edición: 09 Abr 2021 10:11 por webmaster.

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08 Abr 2021 20:39 #120705 por Pontelospapes
Respuesta de Pontelospapes sobre el tema Pregunta tipo test. Tema 22. AHP
De esta pregunta se habla aquí (hay que bajar un poco en el primer post) :
www.estudiandotributario.es/opositores-h...inaria-covid-oep2019

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09 Abr 2021 10:54 #120733 por ElKuervo
Respuesta de ElKuervo sobre el tema Pregunta tipo test. Tema 22. AHP
Gracias Pontelospapes y Espartanos.

Evidentemente hay un error en esa pregunta y la respuesta correcta es 235.200€.

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09 Abr 2021 11:14 #120736 por josseppes
Respuesta de josseppes sobre el tema Pregunta tipo test. Tema 22. AHP
seguramente me este dejando algo, pero yo no creo que sea correcta la respuesta 235.000 euros, yo creo que la respuesta correcta es la c 85.200 euros
precio de venta 300.000- 200.000-14.800= 85.200 euros
no se porque estais poniendo el valor de mercado de 450.000 euros ??
Artículo 34 LIRPF: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

cumple la primera condición del articulo es una transmisión onerosa, tiene un valor de adquisición y un valor de trasmisión, para aplicar el valor de mercado debería cumplir con el requisito "en los demas supuestos" cuando no hay un valor de transmisión o adquisición.

un saludo

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09 Abr 2021 11:25 #120739 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema Pregunta tipo test. Tema 22. AHP

josseppes wrote: seguramente me este dejando algo, pero yo no creo que sea correcta la respuesta 235.000 euros, yo creo que la respuesta correcta es la c 85.200 euros
precio de venta 300.000- 200.000-14.800= 85.200 euros
no se porque estais poniendo el valor de mercado de 450.000 euros ??
Artículo 34 LIRPF: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

cumple la primera condición del articulo es una transmisión onerosa, tiene un valor de adquisición y un valor de trasmisión, para aplicar el valor de mercado debería cumplir con el requisito "en los demas supuestos" cuando no hay un valor de transmisión o adquisición.

un saludo


Se toma el valor de mercado como valor de transmisión por el art. 35.2 LIRPF:

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.

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09 Abr 2021 12:21 #120744 por ElKuervo
Aquí tengo otra duda con respecto a otra pregunta del mismo tema:

Un contribuyente percibe 8.000€ en rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.4 de la Ley del IRPF. Dichos ingresos son obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, puesto que provienen de indemnizaciones percibidas por daños o desperfectos por el arrendamiento de un bien mueble y se imputan en un único período impositivo. Además tiene unos gastos deducibles de 2.000€ . ¿Cuál será su rendimiento neto reducido?

a. 5.200€
b. 4.200€
c. 6.000€
d. 400€

La respuesta correcta es la B. 4.200€.

La explicación es la siguiente:

Artículo 25 LIRPF. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

4. Otros rendimientos del capital mobiliario.

Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.

d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

Artículo 26 LIRPF. Gastos deducibles y reducciones.

1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.

2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Artículo 21 RIRPF. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.

b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.

c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.


Sin embargo a mí me salen otros cálculos:

INDEMNIZACIÓN 8.000,00 €
- REDUCCIÓN 30% 2.400,00 €
= IMPORTE NETO 5.600,00 €
- GASTOS DEDUCIBLES 2.000,00 €
= RENDIMIENTO NETO 3.600,00 €

¿Se han vuelto a equivocar en la solución o estoy haciendo algo mal?

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09 Abr 2021 12:42 #120746 por josseppes
Respuesta de josseppes sobre el tema Pregunta tipo test. Tema 22. AHP

Witty wrote:

josseppes wrote: seguramente me este dejando algo, pero yo no creo que sea correcta la respuesta 235.000 euros, yo creo que la respuesta correcta es la c 85.200 euros
precio de venta 300.000- 200.000-14.800= 85.200 euros
no se porque estais poniendo el valor de mercado de 450.000 euros ??
Artículo 34 LIRPF: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

cumple la primera condición del articulo es una transmisión onerosa, tiene un valor de adquisición y un valor de trasmisión, para aplicar el valor de mercado debería cumplir con el requisito "en los demas supuestos" cuando no hay un valor de transmisión o adquisición.

un saludo


Se toma el valor de mercado como valor de transmisión por el art. 35.2 LIRPF:

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.


me parece que estas equivocado, cuando un obligado tributario vende un inmueble deberá consignar en su declarión el valor real de la trasmisión (no el valor de mercado), cuando el valor real de la trasmisión sea inferior al valor fiscal que le otrorga la administración tributaria, que será un mínimo compuesto por el valor catastral del inmueble multiplicado por un coeficiente corrector que dependerá de cada comunidad autonoma, si que se tomará como valor el volar fiscal de la administración, pero no el valor de mercado que estipule cualquier operador del mercado.
en este jercicio invita al engaño cuando dice a su sobrino, si me pongo como ejemplo, yo puedo vender mi inmueble al precio que consideré oportuno siempre que no sea inferior al valor fiscal que le otorga la administración tributaria, a mi primo , a mi amante, etc....

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09 Abr 2021 12:46 #120747 por Witty

ElKuervo wrote: Aquí tengo otra duda con respecto a otra pregunta del mismo tema:

Un contribuyente percibe 8.000€ en rendimientos de capital mobiliario del artículo 25.4 de la Ley del IRPF. Dichos ingresos son obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, puesto que provienen de indemnizaciones percibidas por daños o desperfectos por el arrendamiento de un bien mueble y se imputan en un único período impositivo. Además tiene unos gastos deducibles de 2.000€ . ¿Cuál será su rendimiento neto reducido?

a. 5.200€
b. 4.200€
c. 6.000€
d. 400€

La respuesta correcta es la B. 4.200€.

La explicación es la siguiente:

Artículo 25 LIRPF. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

4. Otros rendimientos del capital mobiliario.

Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas por el contribuyente.

b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades económicas.

d) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.

Artículo 26 LIRPF. Gastos deducibles y reducciones.

1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:

a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.

No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.

b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.

2. Los rendimientos netos previstos en el apartado 4 del artículo 25 de esta Ley con un período de generación superior a dos años o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por ciento, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Artículo 21 RIRPF. Rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 26.2 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos del capital mobiliario obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo:

a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento.

b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento.

c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.


Sin embargo a mí me salen otros cálculos:

INDEMNIZACIÓN 8.000,00 €
- REDUCCIÓN 30% 2.400,00 €
= IMPORTE NETO 5.600,00 €
- GASTOS DEDUCIBLES 2.000,00 €
= RENDIMIENTO NETO 3.600,00 €

¿Se han vuelto a equivocar en la solución o estoy haciendo algo mal?


La deducción del gasto se aplica antes de la reducción: 8000-2000=6000. 6000*0,7=4200

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09 Abr 2021 13:32 #120749 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema Pregunta tipo test. Tema 22. AHP

josseppes wrote:

Witty wrote:

josseppes wrote: seguramente me este dejando algo, pero yo no creo que sea correcta la respuesta 235.000 euros, yo creo que la respuesta correcta es la c 85.200 euros
precio de venta 300.000- 200.000-14.800= 85.200 euros
no se porque estais poniendo el valor de mercado de 450.000 euros ??
Artículo 34 LIRPF: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

cumple la primera condición del articulo es una transmisión onerosa, tiene un valor de adquisición y un valor de trasmisión, para aplicar el valor de mercado debería cumplir con el requisito "en los demas supuestos" cuando no hay un valor de transmisión o adquisición.

un saludo


Se toma el valor de mercado como valor de transmisión por el art. 35.2 LIRPF:

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.


me parece que estas equivocado, cuando un obligado tributario vende un inmueble deberá consignar en su declarión el valor real de la trasmisión (no el valor de mercado), cuando el valor real de la trasmisión sea inferior al valor fiscal que le otrorga la administración tributaria, que será un mínimo compuesto por el valor catastral del inmueble multiplicado por un coeficiente corrector que dependerá de cada comunidad autonoma, si que se tomará como valor el volar fiscal de la administración, pero no el valor de mercado que estipule cualquier operador del mercado.
en este jercicio invita al engaño cuando dice a su sobrino, si me pongo como ejemplo, yo puedo vender mi inmueble al precio que consideré oportuno siempre que no sea inferior al valor fiscal que le otorga la administración tributaria, a mi primo , a mi amante, etc....


Creo que confundes la valoración a efectos ITP y la valoración a efectos de la ganancia patrimonial en el IRPF. En este último caso tienes que aplicar la regla del artículo 35 LIRPF, donde claramente dice que el valor de transmisión será el estipulado en la transacción, a no ser que sea inferior al de mercado, en cuyo caso se toma este último.

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09 Abr 2021 13:52 #120751 por josseppes
Respuesta de josseppes sobre el tema Pregunta tipo test. Tema 22. AHP

Witty wrote:

josseppes wrote:

Witty wrote:

josseppes wrote: seguramente me este dejando algo, pero yo no creo que sea correcta la respuesta 235.000 euros, yo creo que la respuesta correcta es la c 85.200 euros
precio de venta 300.000- 200.000-14.800= 85.200 euros
no se porque estais poniendo el valor de mercado de 450.000 euros ??
Artículo 34 LIRPF: 1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.

cumple la primera condición del articulo es una transmisión onerosa, tiene un valor de adquisición y un valor de trasmisión, para aplicar el valor de mercado debería cumplir con el requisito "en los demas supuestos" cuando no hay un valor de transmisión o adquisición.

un saludo


Se toma el valor de mercado como valor de transmisión por el art. 35.2 LIRPF:

El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.


me parece que estas equivocado, cuando un obligado tributario vende un inmueble deberá consignar en su declarión el valor real de la trasmisión (no el valor de mercado), cuando el valor real de la trasmisión sea inferior al valor fiscal que le otrorga la administración tributaria, que será un mínimo compuesto por el valor catastral del inmueble multiplicado por un coeficiente corrector que dependerá de cada comunidad autonoma, si que se tomará como valor el volar fiscal de la administración, pero no el valor de mercado que estipule cualquier operador del mercado.
en este jercicio invita al engaño cuando dice a su sobrino, si me pongo como ejemplo, yo puedo vender mi inmueble al precio que consideré oportuno siempre que no sea inferior al valor fiscal que le otorga la administración tributaria, a mi primo , a mi amante, etc....


Creo que confundes la valoración a efectos ITP y la valoración a efectos de la ganancia patrimonial en el IRPF. En este último caso tienes que aplicar la regla del artículo 35 LIRPF, donde claramente dice que el valor de transmisión será el estipulado en la transacción, a no ser que sea inferior al de mercado, en cuyo caso se toma este último.[/quote

aunque parece los mismo, no es igual el valor de mercado que dice el enunciado del ejercicio y lo que dice el art 35 LIRPF, no sea inferior al normal del mercado, cuando tu vendes una bien inmueble, tienes que tramitar por ITP o IVA, en los casos tasado, la valoración realizada en el ITP y aceptada por la administración será la base de la valoración a efcetos del IRPF y en el IPT la valoración que realiza la administración no es a valor de mercado, es el valor fiscal que le otorga la administración.

cada uno tiene su oponión y todas son igual de buenas.

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09 Abr 2021 16:13 #120758 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema Pregunta tipo test. Tema 22. AHP

Espartano wrote:

josseppes wrote: aunque parece los mismo, no es igual el valor de mercado que dice el enunciado del ejercicio y lo que dice el art 35 LIRPF, no sea inferior al normal del mercado, cuando tu vendes una bien inmueble, tienes que tramitar por ITP o IVA, en los casos tasado, la valoración realizada en el ITP y aceptada por la administración será la base de la valoración a efcetos del IRPF y en el IPT la valoración que realiza la administración no es a valor de mercado, es el valor fiscal que le otorga la administración.

cada uno tiene su oponión y todas son igual de buenas.


Eso de cada uno tiene su opinión y todas son igual de buenas me lo apunto para llegado el caso, decírselo al tribunal jejeje.

A ver josseppes, porque no termino de entender esta diferenciación que haces entre valor a efectos de IRPF y valor fiscal que le otorga la administración.

Yo compro un piso y pago ITP en teoría por el valor de compra. Si resulta que el valor de mercado que considera la administración tributaria es superior, me van a hacer una liquidación reclamando el porcentaje de ITP por la diferencia de valoración. En el caso del IRPF y la ganancia patrimonial, lo mismo. El tema es ¿De dónde saco yo ese valor? de una base de datos que tienen las CCAA donde viene un valor exacto que es el que sirve para estos cálculos. En el caso de la Comunidad donde yo resido, se puede consultar por internet y te da un valor exacto. El tema es que ese valor se utiliza tanto para calcular la cuota de ITP como para calcular una posible ganancia patrimonial (si el precio de venta es inferior al de mercado) en el IRPF. Yo llevo toda la vida usando este valor sin distinciones para liquidar impuestos y nunca he tenido ningún problema.

Respecto al ejercicio...habla de valor de mercado. Yo no veo aquí más historia...el valor de mercado es la valoración de mercado que hace la administración, y es el que acabo de comentar. Y claro que tiene que ser a efectos fiscales, puesto que es un valor que te da la administración tributaria para que lo utilices en el cálculo de la cuota de los impuestos que proceda.

O hay algo que se me escapa o no hay otro valor de referencia que no sea ese.

Un saludo.


No sé a qué se refiere exactamente jossepes, pero yo creo que sí puede haber una diferencia a la hora de determinar el valor real bien transmitido a efectos IRPF y a efectos ITP. A efectos IRPF la cosa es clara: Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. A efectos de ITP, la ley y el reglamento no especifican cómo calcular el valor real, lo que se deja en mano de las Comunidades Autónomas. Algunas, como señaló jossepes, toman como valor real el importe que resulta de multiplicar el valor catastral por un coeficiente. En este caso, si ese importe no coincide con el valor normal de mercado, podría haber una diferencia entre el valor real del bien en relación con el ITP y en relación con el IRPF.

Sobre el carácter indeterminado del concepto "valor real" en relación con el ITP: joanharo.com/wordpress/index.php/2019/11...ectos-del-itp-y-ajd/

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

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09 Abr 2021 16:51 #120761 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema Pregunta tipo test. Tema 22. AHP

Espartano wrote:

Witty wrote:

Espartano wrote:

josseppes wrote: aunque parece los mismo, no es igual el valor de mercado que dice el enunciado del ejercicio y lo que dice el art 35 LIRPF, no sea inferior al normal del mercado, cuando tu vendes una bien inmueble, tienes que tramitar por ITP o IVA, en los casos tasado, la valoración realizada en el ITP y aceptada por la administración será la base de la valoración a efcetos del IRPF y en el IPT la valoración que realiza la administración no es a valor de mercado, es el valor fiscal que le otorga la administración.

cada uno tiene su oponión y todas son igual de buenas.


Eso de cada uno tiene su opinión y todas son igual de buenas me lo apunto para llegado el caso, decírselo al tribunal jejeje.

A ver josseppes, porque no termino de entender esta diferenciación que haces entre valor a efectos de IRPF y valor fiscal que le otorga la administración.

Yo compro un piso y pago ITP en teoría por el valor de compra. Si resulta que el valor de mercado que considera la administración tributaria es superior, me van a hacer una liquidación reclamando el porcentaje de ITP por la diferencia de valoración. En el caso del IRPF y la ganancia patrimonial, lo mismo. El tema es ¿De dónde saco yo ese valor? de una base de datos que tienen las CCAA donde viene un valor exacto que es el que sirve para estos cálculos. En el caso de la Comunidad donde yo resido, se puede consultar por internet y te da un valor exacto. El tema es que ese valor se utiliza tanto para calcular la cuota de ITP como para calcular una posible ganancia patrimonial (si el precio de venta es inferior al de mercado) en el IRPF. Yo llevo toda la vida usando este valor sin distinciones para liquidar impuestos y nunca he tenido ningún problema.

Respecto al ejercicio...habla de valor de mercado. Yo no veo aquí más historia...el valor de mercado es la valoración de mercado que hace la administración, y es el que acabo de comentar. Y claro que tiene que ser a efectos fiscales, puesto que es un valor que te da la administración tributaria para que lo utilices en el cálculo de la cuota de los impuestos que proceda.

O hay algo que se me escapa o no hay otro valor de referencia que no sea ese.

Un saludo.


No sé a qué se refiere exactamente jossepes, pero yo creo que sí puede haber una diferencia a la hora de determinar el valor real bien transmitido a efectos IRPF y a efectos ITP. A efectos IRPF la cosa es clara: Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. A efectos de ITP, la ley y el reglamento no especifican cómo calcular el valor real, lo que se deja en mano de las Comunidades Autónomas. Algunas, como señaló jossepes, toman como valor real el importe que resulta de multiplicar el valor catastral por un coeficiente. En este caso, si ese importe no coincide con el valor normal de mercado, podría haber una diferencia entre el valor real del bien en relación con el ITP y en relación con el IRPF.

Sobre el carácter indeterminado del concepto "valor real" en relación con el ITP: joanharo.com/wordpress/index.php/2019/11...ectos-del-itp-y-ajd/



No tiene ningún sentido que haya un valor de mercado para un impuesto y otro diferente para otro. En ese supuesto sería fácilmente recurrible y ganable si el OT sale perjudicado.

En mi comunidad metes la dirección del piso, los metros, habitaciones, baños, etc y te da un valor exacto . Es que cualquier otra cosa produciría indefensión.


Yo supongo que en la práctica si en el IRPF pones como valor de mercado el que señala tu Comunidad, no te pondrán problemas. Solo digo que la Comunidad puede darte como valor real ese importe que resulta de multiplicar el valor catastral por un coeficiente, que no tiene por qué coincidir con el valor de mercado.

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09 Abr 2021 17:15 #120762 por josseppes
Respuesta de josseppes sobre el tema Pregunta tipo test. Tema 22. AHP
el valor de mercado no es igual al valor real o fiscal que tiene la administración.
en el ejercicio dice valor de mercado, no dice valor de mercado o real realizado por la administración.

yo vendo mi casa que el banco me dice que tiene un valor de mercado de 500.000 euros y la vendo por 300.000 euros porque paso dificulatdes ecónomicas, se hace la escritura de venta y se presenta la declaración del ITP, que me servirá de base para presentar mi declaración de la renta, la escritura, el cheque y en la declaración pondré que he tenido una ganancia patrimonial de 300.000-200.000 euros (que me costo comprarla) de 100.000 euros.
la administración me puede verificar pero si su valor real (contribución más el indice corrector es de 200.000 euros el valor real de la casa, no requerira ningun tipo aclaración.

la administración como estais diciendo, me dice que el valor de mercado es de 500.000 euros, yo tengo una ganacia patrimonial de 300.000 euros y tengo que pagar en mi declaración de la renta.
la administración te podrá decir el valor de mercado de la casa es de 500.000 euros y yo la vendo por 50.000 euros , entonces la administración tributaria me liquidará el ITP, porque tiene un valor real o fiscal del valor de la contribución y el índice corrector de 65.000 euros, me liquidará la diferencia del ITP y deberá incluir esa cantidad en el IRPF.

al menos es lo que yo entiendo.

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09 Abr 2021 17:44 - 09 Abr 2021 18:35 #120763 por Romi
Respuesta de Romi sobre el tema Pregunta tipo test. Tema 22. AHP

Witty wrote:

Espartano wrote:

Witty wrote:

Espartano wrote:

josseppes wrote: aunque parece los mismo, no es igual el valor de mercado que dice el enunciado del ejercicio y lo que dice el art 35 LIRPF, no sea inferior al normal del mercado, cuando tu vendes una bien inmueble, tienes que tramitar por ITP o IVA, en los casos tasado, la valoración realizada en el ITP y aceptada por la administración será la base de la valoración a efcetos del IRPF y en el IPT la valoración que realiza la administración no es a valor de mercado, es el valor fiscal que le otorga la administración.

cada uno tiene su oponión y todas son igual de buenas.


Eso de cada uno tiene su opinión y todas son igual de buenas me lo apunto para llegado el caso, decírselo al tribunal jejeje.

A ver josseppes, porque no termino de entender esta diferenciación que haces entre valor a efectos de IRPF y valor fiscal que le otorga la administración.

Yo compro un piso y pago ITP en teoría por el valor de compra. Si resulta que el valor de mercado que considera la administración tributaria es superior, me van a hacer una liquidación reclamando el porcentaje de ITP por la diferencia de valoración. En el caso del IRPF y la ganancia patrimonial, lo mismo. El tema es ¿De dónde saco yo ese valor? de una base de datos que tienen las CCAA donde viene un valor exacto que es el que sirve para estos cálculos. En el caso de la Comunidad donde yo resido, se puede consultar por internet y te da un valor exacto. El tema es que ese valor se utiliza tanto para calcular la cuota de ITP como para calcular una posible ganancia patrimonial (si el precio de venta es inferior al de mercado) en el IRPF. Yo llevo toda la vida usando este valor sin distinciones para liquidar impuestos y nunca he tenido ningún problema.

Respecto al ejercicio...habla de valor de mercado. Yo no veo aquí más historia...el valor de mercado es la valoración de mercado que hace la administración, y es el que acabo de comentar. Y claro que tiene que ser a efectos fiscales, puesto que es un valor que te da la administración tributaria para que lo utilices en el cálculo de la cuota de los impuestos que proceda.

O hay algo que se me escapa o no hay otro valor de referencia que no sea ese.

Un saludo.


No sé a qué se refiere exactamente jossepes, pero yo creo que sí puede haber una diferencia a la hora de determinar el valor real bien transmitido a efectos IRPF y a efectos ITP. A efectos IRPF la cosa es clara: Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. A efectos de ITP, la ley y el reglamento no especifican cómo calcular el valor real, lo que se deja en mano de las Comunidades Autónomas. Algunas, como señaló jossepes, toman como valor real el importe que resulta de multiplicar el valor catastral por un coeficiente. En este caso, si ese importe no coincide con el valor normal de mercado, podría haber una diferencia entre el valor real del bien en relación con el ITP y en relación con el IRPF.

Sobre el carácter indeterminado del concepto "valor real" en relación con el ITP: joanharo.com/wordpress/index.php/2019/11...ectos-del-itp-y-ajd/



No tiene ningún sentido que haya un valor de mercado para un impuesto y otro diferente para otro. En ese supuesto sería fácilmente recurrible y ganable si el OT sale perjudicado.

En mi comunidad metes la dirección del piso, los metros, habitaciones, baños, etc y te da un valor exacto . Es que cualquier otra cosa produciría indefensión.


Yo supongo que en la práctica si en el IRPF pones como valor de mercado el que señala tu Comunidad, no te pondrán problemas. Solo digo que la Comunidad puede darte como valor real ese importe que resulta de multiplicar el valor catastral por un coeficiente, que no tiene por qué coincidir con el valor de mercado.


En la práctica y muchas comunidades lo que dicen es que el valor cadastral por un coeficiente es el valor mínimo que ellos ponen como valor de mercado para revisar los expedientes, pero el valor real de mercado se determina con una tasación pericial contradictoria.

Pongo un ejemplo supongamos que adquiero un piso por 200000€, el valor cadastral por coeficiente que tiene la administración para hacer revisiones es 250000 pero por la situación del mercado el piso vale 100000€ porque ha perdido mucho valor o esta destrozado, pues uno declarada perdidas te hacen una revisión té liquidan conforme su valor cadastral por coeficiente y si no estás de acuerdo debes hacer una tasación pericial contradictoria. En este caso si de verdad el valor real del piso es 100000€ y así se determina en la pericial la administración no te puede liquidar por 250000€. El caso de los inmuebles es delicado pero si uno tiene razón hay que recurrir.

La administración no puede coger el valor cadastral por un coeficiente como valor real, hay que tasar.

Otra cosa es mismo ejemplo caso vendes por 220000€ y el valor real es 280000€ te liquidan por 250000€ pues más vale aceptar la provisional porque como pidas la pericial pierdes hasta los calzoncillos.

Lo primero que te pedirán es las escrituras y verán el valor de transmisión y adquisición, y a partir de aquí empieza el baile.

EN ISD pasa lo mismo.

Es bueno declarar por el valor cadastral por el coeficiente de la comunidad aunque no es el real pero puedes ahorrarte un disguto, declarar por debajo del cadastral si no lo puedes probar más vale no hacerlo.
La administración con eso de la tasación pericial contradictoria a no ser que este muy claro casi que lo tiene ganado solo por el fregado de meterte en eso, y sino recurres la provisional con la pericial pues alé a definitiva, juegan con esas cosas así es la ley.

Todo esto viene en LGT:

Art. 57.1 LGT

Artículo 57. Comprobación de valores.
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

A su vez art. 57.2 LGT:

2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

Artículo 134. Práctica de la comprobación de valores.
1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.
3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.
Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.
Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización.

Hay muchas sentencias de esto. Por ejemplo esta sentencia STS 2180/2018 - Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso si tenéis ganas lo explica muy bien. En su página 14 dice:
f) En suma, el método de comprobación del artículo 57.1.b) no es adecuado para valorar los bienes inmuebles a los efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real.
Última Edición: 09 Abr 2021 18:35 por Romi.
El siguiente usuario dijo gracias: Espartano, Witty

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