TEMA 22. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (I).
Apartado: “Gastos no deducibles”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 15.a), gastos no deducibles cuando son retribución de fondos propios, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
Se considerará gasto no deducible las retribuciones que procedan de valores representativos del capital o fondos propios de entidades, con independencia de que contablemente se consideren patrimonio neto o pasivo financiero.
Asimismo, se extiende la no deducibilidad de la retribución de los fondos propios al rendimiento de los préstamos participativos otorgados por entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades (artículo 42 C.Co.). En contrapartida, para evitar una doble imposición no deseada, la entidad prestamista de un contrato de préstamo participativo o la perceptora de las retribuciones de estos valores tendrán derecho al tratamiento del régimen para evitar la doble imposición en los dividendos regulado en el artículo 21 LIS2014.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 15.e), gastos no deducibles por liberalidades, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
Se establece un límite máximo para la deducción de gastos por atenciones a clientes o proveedores del 1% del importe neto de la cifra de negocios del propio periodo impositivo.
Se señala expresamente que no se considerará liberalidades, las retribuciones de los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral. De esta forma, si los estatutos de la empresa establecen que el cargo de administrador es gratuito, pero se remunera a algunos de los consejeros por contrato de alta dirección, con la norma del artículo 14.1.e) del texto refundido de la LIS 2004, para deducir esas retribuciones debía modificarse los estatutos sociales y considerar remunerado el cargo de administrador. Según la redacción del artículo 15.e LIS2014 ya no habrá que realizar la modificación estatutaria.
NOTA EXPLICATIVA: se añaden en las letras f) y j) al artículo 15, gastos no deducibles por actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico y por operaciones híbridas, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
Se introducen en la lista de gastos no deducibles dos nuevos:
Gastos por actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico.
Gastos con entidades vinculadas que, como consecuencia de una calificación fiscal diferente para las partes vinculadas intervinientes, no generen ingreso o generen un ingreso exento o sometido a un tipo de gravamen inferior al 10% (las denominadas “operaciones híbridas”).
Apartado: “Limitación gastos financieros”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 16, limitación a la deducibilidad de gastos financieros, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
Se sigue manteniendo el límite para deducir los gastos financieros (netos) del ejercicio, en el 30% del beneficio operativo, en todo caso, son deducibles gastos financieros netos hasta un 1 millón de euros por cada período impositivo. Las modificaciones con respecto al texto refundido de la LIS son dos:
1º Para determinar el “beneficio operativo” se añade al resultado de explotación, los ingresos financieros de instrumentos de patrimonio (dividendos) de entidades donde la participación (directa o indirecta) es de al menos el 5% o bien el valor de adquisición de la participación es superior a 20 millones de euros (en el texto refundido el valor de adquisición de la participación bastaba que fuese superior a 6 millones de euros).
2º El Texto Refundido de la Ley IS fijaba un plazo de 18 años para deducirse el exceso de gastos financiero respecto el límite anterior, y con la Ley 27/2014 no hay plazo, por tanto, los gastos financieros que excedan de límite del artículo 16 LIS2014 puede ser deducibles en períodos posteriores de forma indefinida siempre respetando el límite anterior.
NOTA EXPLICATIVA: se añade un apartado 5 al artículo 16, limitación a la deducibilidad de gastos financieros derivados de deudas destinadas a la adquisición de participaciones, con efectos desde el 01/01/2015, y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha.
Es novedad una restricción específica y adicional en relación con los gastos financieros asociados a la adquisición de participaciones en entidades cuando, posteriormente, la entidad adquirida es objeto de una operación de reestructuración (no acogida al régimen especial del IS para reestructuraciones del capítulo VII del Título VII). En estos casos, se aplicará un límite adicional del 30% del beneficio operativo de la entidad adquirente, sin incluir en su beneficio operativo a estos efectos el correspondiente a cualquier entidad que se fusione con ella en los 4 años siguientes. La finalidad es la de evitar que la actividad adquirida soporte el gasto financiero derivado de su propia adquisición.
Este límite adicional a la deducción del gasto financiero no será aplicable si el endeudamiento derivado de la operación no excede del 70% del coste de adquisición de las participaciones y la deuda se va minorando, desde el momento de la adquisición, al menos en la parte proporcional que corresponda a cada uno de los 8 años siguientes hasta que la deuda alcance el 30% del precio de adquisición.
NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT de los artículos del texto refundido de la ley del impuesto sobre sociedades (R.D.leg- 4/2004), vigente hasta el 31/12/2014, con los artículos de la ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades, vigente a partir de los períodos impositivos iniciados en 2015 (pinchando aquí).