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Vioxini escribió:
Sobre la segunda duda:
Tanto Lupin como tú estáis confundidos.
Entiendo que el plazo de 6 meses se inicia desde la última rectificación. Artículo 120 decla Ley General Tributaria.
A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.
Los intereses de demora se remontarían a la fecha del ingreso indebido por parte de la Administración tributaria. Artículo 32 de la Ley General Tributaria.
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Cristobalsoria escribió: Buenas, me podríais poner un ejemplo (un poco mas claro) de los intereses de demora por devolución improcedente... como procedería su calculo y demás.
Gracias por adelantado!
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Vioxini escribió:
Cristobalsoria escribió: Buenas, me podríais poner un ejemplo (un poco mas claro) de los intereses de demora por devolución improcedente... como procedería su calculo y demás.
Gracias por adelantado!
La autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas acaba el 30 de junio de 2020.
Sale a devolver al obligado tributario una cantidad de 2000€.
Los seis meses a favor de la Administración acaban con el año natural.
La orden de pago se produce el 10 de Marzo de 2020 (¿68-69 días?)
El interés de demora es el interés legal incrementado un 25%, actualmente es 3,750%.
Interés de demora = Cantidad adeudada x Interés x Días / Año = 2000 x 0.375 x 69 / 365 = 141,78€
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margama07 escribió:
Vioxini escribió:
Cristobalsoria escribió: Buenas, me podríais poner un ejemplo (un poco mas claro) de los intereses de demora por devolución improcedente... como procedería su calculo y demás.
Gracias por adelantado!
La autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas acaba el 30 de junio de 2020.
Sale a devolver al obligado tributario una cantidad de 2000€.
Los seis meses a favor de la Administración acaban con el año natural.
La orden de pago se produce el 10 de Marzo de 2020 (¿68-69 días?)
El interés de demora es el interés legal incrementado un 25%, actualmente es 3,750%.
Interés de demora = Cantidad adeudada x Interés x Días / Año = 2000 x 0.375 x 69 / 365 = 141,78€
Por qué dices que los 6 meses acaban con el año natural?. Tal como yo lo entiendo, los meses se computan tomando el mismo día del mes inicial en el mes de vencimiento, o si no lo hubiera, el ultimo día del mes de vencimiento. Según ésto, el 30 de diciembre finaliza el plazo de 6 meses. El 31 ya se devengarían intereses, no?
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margama07 escribió:
Vioxini escribió:
Cristobalsoria escribió: Buenas, me podríais poner un ejemplo (un poco mas claro) de los intereses de demora por devolución improcedente... como procedería su calculo y demás.
Gracias por adelantado!
La autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas acaba el 30 de junio de 2020.
Sale a devolver al obligado tributario una cantidad de 2000€.
Los seis meses a favor de la Administración acaban con el año natural.
La orden de pago se produce el 10 de Marzo de 2020 (¿68-69 días?)
El interés de demora es el interés legal incrementado un 25%, actualmente es 3,750%.
Interés de demora = Cantidad adeudada x Interés x Días / Año = 2000 x 0.375 x 69 / 365 = 141,78€
Por qué dices que los 6 meses acaban con el año natural?. Tal como yo lo entiendo, los meses se computan tomando el mismo día del mes inicial en el mes de vencimiento, o si no lo hubiera, el ultimo día del mes de vencimiento. Según ésto, el 30 de diciembre finaliza el plazo de 6 meses. El 31 ya se devengarían intereses, no?
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Cristobalsoria escribió: Pero esto de lo que habláis no es el 26.2f que es por el que preguntaba y del que pedía un ejemplo
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Vioxini escribió:
Cristobalsoria escribió: Pero esto de lo que habláis no es el 26.2f que es por el que preguntaba y del que pedía un ejemplo
No te había leído bien, entonces, fallo mío.
La devolución improcedente es desde que tú tomas el dinero que no te corresponde hasta que presentas la autoliquidación complementaria.
2000€ de devolución.
Te correspondían únicamente 1500€.
Devolución improcedente el 1 de julio de 2020, te das cuenta, autoliquidación complementaria el 1 de agosto de 2020, pues sería 500 x 0,375 x 31 / 365 = 15,92€
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Witty escribió:
Vioxini escribió:
Cristobalsoria escribió: Pero esto de lo que habláis no es el 26.2f que es por el que preguntaba y del que pedía un ejemplo
No te había leído bien, entonces, fallo mío.
La devolución improcedente es desde que tú tomas el dinero que no te corresponde hasta que presentas la autoliquidación complementaria.
2000€ de devolución.
Te correspondían únicamente 1500€.
Devolución improcedente el 1 de julio de 2020, te das cuenta, autoliquidación complementaria el 1 de agosto de 2020, pues sería 500 x 0,375 x 31 / 365 = 15,92€
Sólo un detalle: el interés de demora es del 3,75%, por lo que hay que multiplicar por 0,0375 y no por 0,375.
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margama07 escribió: Si, en ese caso el procedimiento de devolución iniciado, correspondiente a la primera autoliquidación, se entenderá finalizado con la presentación de la autoliquidación complementaria, y esta tendrá el carácter de extemporánea con resultado a devolver. No puedo aplicar el recargo del 27, por tanto procede la sanción del 198.
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Cristobalsoria escribió: Igualmente, en el ejemplo donde SI hay perjuicio económico, aunque se devenguen intereses por devolución improcedente desde que se obtiene la devolución improcedente hasta que se presenta la complementaria ingresando tal cuantía, no se exigirían tales interés, ya que procedería el recargo del 27, no?
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Witty escribió: Si se presenta una autoliquidación con resultado 200€ a devolver y se recibe la devolución, y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con resultado 100€ a devolver, no se aplica el recargo del artículo 27, sino que se exigen intereses de demora desde la fecha de la devolución indebida. Así lo establece el TEAC:
LGT. Autoliquidación complementaria, en virtud de la cual se procede al reintegro de una devolución anterior improcedentemente obtenida.
En el caso de autoliquidaciones complementarias con resultado de reintegro de cantidades cuya devolución no procedía, no cabe la exigencia de los recargos por extemporaneidad del artículo 27 LGT 58/2003 por esas cantidades reintegradas, pero sí procede la liquidación de intereses de demora, de conformidad con el artículo 26 del mismo texto legal.
serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/...ricaTEAC/detalle.asp
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Vioxini escribió:
Witty escribió: Si se presenta una autoliquidación con resultado 200€ a devolver y se recibe la devolución, y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con resultado 100€ a devolver, no se aplica el recargo del artículo 27, sino que se exigen intereses de demora desde la fecha de la devolución indebida. Así lo establece el TEAC:
LGT. Autoliquidación complementaria, en virtud de la cual se procede al reintegro de una devolución anterior improcedentemente obtenida.
En el caso de autoliquidaciones complementarias con resultado de reintegro de cantidades cuya devolución no procedía, no cabe la exigencia de los recargos por extemporaneidad del artículo 27 LGT 58/2003 por esas cantidades reintegradas, pero sí procede la liquidación de intereses de demora, de conformidad con el artículo 26 del mismo texto legal.
serviciostelematicosext.hacienda.gob.es/...ricaTEAC/detalle.asp
¿Puedes poner bien el enlace de la resolución o nombrar la resolución? Gracias.
Que puto lío jajajajaja y encima con las preguntas enrevesadas que hacen aquí uno entiende mal y se lía.
A ver si me puedes aclarar una cosa en relación con las infracciones tributarias, los recargos por declaración extemporánea y los intereses de demora, esquematizando todo un poco.
Autoliquidación a ingresar (positiva): art 27 por declaración extemporánea sin requerimiento previo o sanción del artículo 191.
Autoliquidación a devolver (negativa): intereses de demora del art 26 una vez transcurrido el plazo de 6 meses desde la finalización de este o desde la última rectificación extemporánea.
Autoliquidación a ingresar con una autoliquidación extemporánea a devolver: sanción art 198 por declaración extemporánea sin perjuicio económico.
Autoliquidación a devolver con una autoliquidación extemporánea a devolver menor cantidad: intereses de demora del art 26 con posible sanción del artículo 193.
Autoliquidación a devolver con una autoliquidación extemporánea a ingresar: se aplica el artículo 191 que consume el 193 con una tasa del 100% y el total de la cantidad, a devolver + ingresar ó ¿se excluyen las sanciones por art 27 de declaración extemporánea a ingresar sin requerimiento previo? Y una vez se emita el requerimiento previo o liquidación ya procederían las sanciones.
Seguramente me haya liado con alguno, pero si lo puedes aclarar me harías un traje @Witty
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Witty escribió: No hay sanción por la autoliquidación que se ha corregido, pero puede haberla por el carácter extemporáneo de la complementaria en caso de que no se aplique el recargo del artículo 27, que exonera de la sanción. Por eso digo que por una autoliquidación complementaria a devolver puede imponerse sanción por la infracción del artículo 198.
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-> Coincido, presentarías una complementarea extemporánea, por lo que tampoco conllevaría sanción por el art. 179.3 LGTLaplazaespami escribió: Te comento:
"Autoliquidación a ingresar con una autoliquidación extemporánea a devolver: sanción art 198 por declaración extemporánea sin perjuicio económico."
En este caso no hay autoliquidación complementaria, sino solicitud de rectificación. No hay sanción ni recargo. -> Coincido, además se le abonará al OT los ID x el ingreso indebido.
"Autoliquidación a devolver con una autoliquidación extemporánea a devolver menor cantidad: intereses de demora del art 26 con posible sanción del artículo 193."
Aquí no estoy seguro. Yo diría: si no se ha obtenido la devolución, solo sanción del 198; si se ha obtenido la devolución, intereses del 26 por lo devuelto improcedentemente y (creo) sanción del 198 (yo diría que no se aplica la del 193 por el artículo 179.3: Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas). -> Se presentaría una rectificación extemporánea de la autoliquidación inicial: Si no se obtuvo el importe inicialmente solicitado, no conllevaría ni recargo ni sanción. Si se obtuvo: habría que ingresar los ID. No procedería sanción por el art. 179.3 LGT.
"Autoliquidación a devolver con una autoliquidación extemporánea a ingresar".
Si no se ha obtenido devolución, recargo del 27 exclusivamente por la cantidad que sale a ingresar (no por la cantidad a devolver que se solicitó); si se ha obtenido devolución, recargo del 27 por la cantidad a ingresar e intereses por la devolución indebidamente obtenida. Sobre este caso hay una resolución del TEAC, que un compañero citó antes en este u otro hilo.
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Cierto. No obstante, impondrias la sanción (independientemente del importe)?. Lo que quiero verificar es que esa devolución improcedente además de los intereses genera multaWitty escribió: La sanción del 198 no es multa proporcional, sino multa fija de 200€ (o 400€ para declaraciones o 20€ por dato en caso de declaraciones informativas generales), que se reduce en un 50% si no hay requerimiento previo de la Administración. Por lo que en caso de autoliquidación complementaria a devolver sería multa de 100€ con independencia del importe de la devolución.
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Cristobalsoria escribió: En el caso expuesto de los 250 euros a devolver, si ya la has cobrado, la complementaria seria a ingresar 150 euros, no? no 100 euros a devolver
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margama07 escribió:
Cierto. No obstante, impondrias la sanción (independientemente del importe)?. Lo que quiero verificar es que esa devolución improcedente además de los intereses genera multaWitty escribió: La sanción del 198 no es multa proporcional, sino multa fija de 200€ (o 400€ para declaraciones o 20€ por dato en caso de declaraciones informativas generales), que se reduce en un 50% si no hay requerimiento previo de la Administración. Por lo que en caso de autoliquidación complementaria a devolver sería multa de 100€ con independencia del importe de la devolución.
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Cristobalsoria escribió: Entonces la unica diferencia que habria entre que haya sido o no abonada la devolucion es el interes de demora... porque el 198.2 se aplicaria en ambos casos. no?
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Witty escribió:
Cristobalsoria escribió: Entonces la unica diferencia que habria entre que haya sido o no abonada la devolucion es el interes de demora... porque el 198.2 se aplicaria en ambos casos. no?
Eso creo.
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Witty escribió:
Laplazaespami escribió: Te comento:
"Autoliquidación a ingresar con una autoliquidación extemporánea a devolver: sanción art 198 por declaración extemporánea sin perjuicio económico."
En este caso no hay autoliquidación complementaria, sino solicitud de rectificación. No hay sanción ni recargo. -> Coincido, además se le abonará al OT los ID x el ingreso indebido.
"Autoliquidación a devolver con una autoliquidación extemporánea a devolver menor cantidad: intereses de demora del art 26 con posible sanción del artículo 193."
Aquí no estoy seguro. Yo diría: si no se ha obtenido la devolución, solo sanción del 198; si se ha obtenido la devolución, intereses del 26 por lo devuelto improcedentemente y (creo) sanción del 198 (yo diría que no se aplica la del 193 por el artículo 179.3: Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas). -> Se presentaría una autoliquidación complementaria extemporánea de la autoliquidación inicial: Si no se obtuvo el importe inicialmente solicitado, no conllevaría ni recargo ni sanción. Si se obtuvo: habría que ingresar los ID. No procedería sanción por el art. 179.3 LGT.
"Autoliquidación a devolver con una autoliquidación extemporánea a ingresar".
Si no se ha obtenido devolución, recargo del 27 exclusivamente por la cantidad que sale a ingresar (no por la cantidad a devolver que se solicitó); si se ha obtenido devolución, recargo del 27 por la cantidad a ingresar e intereses por la devolución indebidamente obtenida.->Coincido, presentarías una complementarea extemporánea, por lo que tampoco conllevaría sanción por el art. 179.3 LGT
Regularizas voluntariamente tanto con una solicitud de rectificación como con una complementaria.
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