Agentes AHP ejercicio 2 recargo art 27 LGT e intereses de demora (autoliquidación a devolver /complementaria a pagar). Solicitud rectificación autoliquidación

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5 años 2 semanas antes - 5 años 2 semanas antes #109595 por Laplazaespami
Respuesta de Laplazaespami sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial. Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiloquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria extemporánea (voluntaria) con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
Última Edición: 5 años 2 semanas antes por Laplazaespami.

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5 años 2 semanas antes #109597 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Laplazaespami escribió:

margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?


No hay sanción si también había cantidad a ingresar y por tanto se le aplicó el 27. Si no hay cantidad a ingresar y solo una inferior a devolver, además de los intereses de la devolución indebidamente obtenida tendría sanción del 198.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

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5 años 2 semanas antes #109598 por margama07
Respuesta de margama07 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Vioxini escribió:

margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..."

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo).

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT


Entonces, ¿una autoliquidación con obligación de ingresar hemos de interpretarla en sentido estricto, entendiendo que un ingreso es cuando sobrepasa el punto muerto de autoliquidación? Por ejemplo, autoliquidación primera cantidad a devolver, autoliquidación segunda extemporánea a ingresar, artículo 27.
[color=blue] Si presento una autoliquidación a ingresar y sin requerimiento previo presento una complementaria a ingresar por mayor importe, me libro de la sanción de la primera (que era incorrecta) en virtud del 179.3 LGT. Por la segunda, procede aplicar recargo del 27, que es incompatible con las sanciones, por tanto, habra recargo y no sanción
[/color]
No obstante, ¿una autoliquidación primera a devolver con una extemporánea de menor importe a devolver, sería sancionable o no? ¿Cabría la aplicación del 198? ¿Cabría la aplicación del 193? ¿Predominaría el 179.3 por encima de las sanciones? ¿A qué se refiere que no excluye de la aplicación del 27 y posibles sanciones de la declaración tardía? Entiendo que devengaría únicamente intereses de demora... Pero la cuestión que rodea a estos artículos no parece suficientemente clara.

La primera autoliquidación en la que obtengo un ingreso indebido, seria sancionable por el 193 LGT, pero como regularizo voluntariamente presentando una complementaria, por el 179.3LGT se me perdona esa sanción. Con la nueva autoliquidación, debo ingresar el importe de la devolución improcedente, a la que se aplica el interés del 26.2 f); pero como el resultado no es a ingresar, no procede el cargo del 27LGT, y por tanto puede proceder sanción, que sería la del 198LGT por presentación fuera de plazo.
El 179. 3 en el segundo párrafo deja abierta la puerta justamente a que las declaraciones extemporáneas, independientemente de que se perdone la sanción de la autoliquidación inicial, puedan ser objeto de recargo del 27 o en su caso, cuando este no proceda, de sanción.


Aqui la única duda que me queda es si se aplica la sanción del 198, porque no sé si la devolución improcedente se considera parte de la autoliquidación extemporánea, o simplemente, a la vista del importe menor de la misma, es una simple obligación de devolver con intereses, ya que por la parte coincidente de ambas declaraciones no procede sanción, según el 14RGR

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5 años 2 semanas antes #109599 por Vioxini
Respuesta de Vioxini sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Laplazaespami escribió:

margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?


Tengo mis dudas, porque la misma Administración tributaria considera autoliquidación complementaria tanto a aquella que resulte de un importe a ingresar mayor como a una devolución menor.

Y en ese caso sería aplicable a ambos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

Esto está sacado de la AEAT:

Errores en perjuicio del contribuyente: devolver más o ingresar menos, rectificación de la autoliquidación.
Errores en perjuicio de la Hacienda Pública: devolver menos o ingresar más, autoliquidación complementaria.

Siendo una devolución de menor importe un perjuicio a la Hacienda Pública no cabe la aplicación del artículo 198 de la Ley General Tributaria pero sí el artículo 27 de la misma.

No cabe la autoliquidación extemporánea en el caso de haberse recibido la devolución indebida, en ese caso entiendo que ya debemos atenernos a la liquidación posterior con intereses de demora del artículo 26 y sanciones como la obtención de devolución indebida, artículo 193.

Entiendo que la diferencia entre solicitud de devolución indebida y la devolución indebida en sí es que en una liquidación posterior de oficio, la Administración se haya dado cuenta antes o después de efectuar la orden de pago.

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5 años 2 semanas antes #109601 por Vioxini
Respuesta de Vioxini sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

margama07 escribió:

Vioxini escribió:

margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..."

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo).

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT


Entonces, ¿una autoliquidación con obligación de ingresar hemos de interpretarla en sentido estricto, entendiendo que un ingreso es cuando sobrepasa el punto muerto de autoliquidación? Por ejemplo, autoliquidación primera cantidad a devolver, autoliquidación segunda extemporánea a ingresar, artículo 27.
[color=blue] Si presento una autoliquidación a ingresar y sin requerimiento previo presento una complementaria a ingresar por mayor importe, me libro de la sanción de la primera (que era incorrecta) en virtud del 179.3 LGT. Por la segunda, procede aplicar recargo del 27, que es incompatible con las sanciones, por tanto, habra recargo y no sanción
[/color]
No obstante, ¿una autoliquidación primera a devolver con una extemporánea de menor importe a devolver, sería sancionable o no? ¿Cabría la aplicación del 198? ¿Cabría la aplicación del 193? ¿Predominaría el 179.3 por encima de las sanciones? ¿A qué se refiere que no excluye de la aplicación del 27 y posibles sanciones de la declaración tardía? Entiendo que devengaría únicamente intereses de demora... Pero la cuestión que rodea a estos artículos no parece suficientemente clara.

La primera autoliquidación en la que obtengo un ingreso indebido, seria sancionable por el 193 LGT, pero como regularizo voluntariamente presentando una complementaria, por el 179.3LGT se me perdona esa sanción. Con la nueva autoliquidación, debo ingresar el importe de la devolución improcedente, a la que se aplica el interés del 26.2 f); pero como el resultado no es a ingresar, no procede el cargo del 27LGT, y por tanto puede proceder sanción, que sería la del 198LGT por presentación fuera de plazo.
El 179. 3 en el segundo párrafo deja abierta la puerta justamente a que las declaraciones extemporáneas, independientemente de que se perdone la sanción de la autoliquidación inicial, puedan ser objeto de recargo del 27 o en su caso, cuando este no proceda, de sanción.


Aqui la única duda que me queda es si se aplica la sanción del 198, porque no sé si la devolución improcedente se considera parte de la autoliquidación extemporánea, o simplemente, a la vista del importe menor de la misma, es una simple obligación de devolver con intereses, ya que por la parte coincidente de ambas declaraciones no procede sanción, según el 14RGR


Lee mi último mensaje y me dices.

No procede el 26 f al no haberse recibido la devolución.
El artículo 179.3 excluye sanción pero no posible recargo del artículo 27.

A efectos tributarios ingreso de más o devolución de menos es un perjuicio para la Hacienda Pública, al menos eso dice la propia Administración Tributaria.

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5 años 2 semanas antes #109603 por margama07
Respuesta de margama07 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Witty escribió:

Laplazaespami escribió:

margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

No es así. El presentar una declaración fuera de plazo es una infracción (ej 191LGT, 192LGT, 198 lgt..). El tema es que si tu presentas una complementaria, al apreciarse voluntariedad de regularizar, en vez de la sanción te aplican el 27LGT, cuando se pueda aplicar; por eso en el 191 y 192 pone salvo que se regularice con arreglo al art 27LGT.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera. Lo dicho anteriormente. Presentar una declaración fuera de plazo es una infracción. Si la regularizas voluntariamente y es aplicable el 27 te libras de la sanción. Si no,no

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP. Las previas están exentas de sanción. Te lo concede el 179.3 por regularizar voluntariamente. Las que no estan exentas son las nuevas, cuando proceda

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.

Esto lo dice el art 27LGT "... Dicho recargo se aplicará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse....."


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?


No hay sanción si también había cantidad a ingresar y por tanto se le aplicó el 27. Si no hay cantidad a ingresar y solo una inferior a devolver, además de los intereses de la devolución indebidamente obtenida tendría sanción del 198.

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5 años 2 semanas antes - 5 años 2 semanas antes #109604 por Vioxini
Respuesta de Vioxini sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

margama07 escribió:

Witty escribió:

Laplazaespami escribió:

margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

No es así. El presentar una declaración fuera de plazo es una infracción (ej 191LGT, 192LGT, 198 lgt..). El tema es que si tu presentas una complementaria, al apreciarse voluntariedad de regularizar, en vez de la sanción te aplican el 27LGT, cuando se pueda aplicar; por eso en el 191 y 192 pone salvo que se regularice con arreglo al art 27LGT.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera. Lo dicho anteriormente. Presentar una declaración fuera de plazo es una infracción. Si la regularizas voluntariamente y es aplicable el 27 te libras de la sanción. Si no,no

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP. Las previas están exentas de sanción. Te lo concede el 179.3 por regularizar voluntariamente. Las que no estan exentas son las nuevas, cuando proceda

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.

Esto lo dice el art 27LGT "... Dicho recargo se aplicará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse....."


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?


No hay sanción si también había cantidad a ingresar y por tanto se le aplicó el 27. Si no hay cantidad a ingresar y solo una inferior a devolver, además de los intereses de la devolución indebidamente obtenida tendría sanción del 198.


¿Por qué iba a pagar intereses de una cantidad que no se ha devuelto aún?
¿No veis que el interés de demora del artículo 26 de la Ley General Tributaria está íntimamente relacionado con el artículo 1100 del Código Civil? No se pueden imputar intereses de demora a una cantidad no debida, y en el caso que nos ocupa una devolución inferior no supone la reintegración de una cantidad no debida, sino simplemente un ajuste de la deuda tributaria a favor de la Hacienda Pública (con perjuicio económico).
Y no, no se puede aplicar la sanción del 198 porque es para declaraciones o autoliquidaciones fuera de plazo que NO supongan un perjuicio económico para la Hacienda Pública.

En todo caso sería la aplicación de recargos del artículo 27 o simplemente, nada. Las sanciones del artículo 191 y 193, entre otros, se producen cuando existe el requerimiento previo o liquidación posterior y por tanto no se aplica el artículo 179.3 que excluye de sanciones a los que regularicen su situación volutnariamente.
Última Edición: 5 años 2 semanas antes por Vioxini.

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5 años 2 semanas antes - 5 años 2 semanas antes #109606 por margama07
Respuesta de margama07 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Vioxini escribió:

Laplazaespami escribió:

margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?


Tengo mis dudas, porque la misma Administración tributaria considera autoliquidación complementaria tanto a aquella que resulte de un importe a ingresar mayor como a una devolución menor.

Y en ese caso sería aplicable a ambos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.¿Por qué?. No puedes aplicar el recargo del 27 si sale a devolver. El 27 esta hecho para extemporáneas con resultado a ingresar. Así se define en el propio artículo. El recargo extemporáeo trata de animar a la gente a regularizar voluntariamente, poniendo un recargo en la cuantia a cambio de perdonar la sanción. esa es la esencia. Pero si no sale deuda, no se puede aplicar...

Esto está sacado de la AEAT:

Errores en perjuicio del contribuyente: devolver más o ingresar menos, rectificación de la autoliquidación.
Errores en perjuicio de la Hacienda Pública: devolver menos o ingresar más, autoliquidación complementaria.

Siendo una devolución de menor importe un perjuicio a la Hacienda Pública no cabe la aplicación del artículo 198 de la Ley General Tributaria pero sí el artículo 27 de la misma. En este caso hay que hacer un ingreso por la devolución obtenida indebidamente. No se puede aplicar el recargo a una cantidad a devolver.. El perjuicio se causó con la primera liquidación, por eso de no regularizar voluntariamente, si te pillan te aplican el 193. Con la extemporánea estas solo corrigiendo (y además a raiz deello debes devolver el importe).

No cabe la autoliquidación extemporánea en el caso de haberse recibido la devolución indebida, en ese caso entiendo que ya debemos atenernos a la liquidación posterior con intereses de demora del artículo 26 y sanciones como la obtención de devolución indebida, artículo 193. Puedes regularizar con una autoliquidación complementaria hayas o no obtenido la devolución. El 193 opera si no regularizas y te revisa Hacienda

Entiendo que la diferencia entre solicitud de devolución indebida y la devolución indebida en sí es que en una liquidación posterior de oficio, la Administración se haya dado cuenta antes o después de efectuar la orden de pago.

. Aqui no se que quieres decir
Última Edición: 5 años 2 semanas antes por margama07.

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5 años 2 semanas antes #109608 por Vioxini
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margama07 escribió:

Vioxini escribió:

Laplazaespami escribió:

margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?


Tengo mis dudas, porque la misma Administración tributaria considera autoliquidación complementaria tanto a aquella que resulte de un importe a ingresar mayor como a una devolución menor.

Y en ese caso sería aplicable a ambos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

¿Por qué?. No puedes aplicar el recargo del 27 si sale a devolver. El 27 esta hecho para extemporáneas con resultado a ingresar. Así se define en el propio artículo
¿Entonces no cabe ningún recargo o interés de demora en autoliquidaciones complementarias con una devolución inferior?

El recargo extemporáeo trata de animar a la gente a regularizar voluntariamente, poniendo un recargo en la cuantia a cambio de perdonar la sanción. esa es la esencia. Pero si no sale deuda, no se puede aplicar...

Esto está sacado de la AEAT:

Errores en perjuicio del contribuyente: devolver más o ingresar menos, rectificación de la autoliquidación.
Errores en perjuicio de la Hacienda Pública: devolver menos o ingresar más, autoliquidación complementaria.

Siendo una devolución de menor importe un perjuicio a la Hacienda Pública no cabe la aplicación del artículo 198 de la Ley General Tributaria pero sí el artículo 27 de la misma.

En este caso hay que hacer un ingreso por la devolución obtenida indebidamente. No se puede aplicar el recargo a una cantidad a devolver.
No hay que hacer ingreso porque aún no se ha cobrado la devolución. ¿No se aplica entonces el artículo 27? ¿Ni ningún otro recargo o interés? ¿Se aplicaría el artículo 179.3 por regularización voluntaria?

No cabe la autoliquidación extemporánea en el caso de haberse recibido la devolución indebida, en ese caso entiendo que ya debemos atenernos a la liquidación posterior con intereses de demora del artículo 26 y sanciones como la obtención de devolución indebida, artículo 193.

Puedes regularizar con una autoliquidación complementaria hayas o no obtenido la devolución. El 193 opera si no regularizas y te revisa Hacienda
El 193 opera si no lo regularizas y te liquida Hacienda, correcto. No puedes regularizar con una autoliquidación complementaria una vez obtenida la devolución.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), también se podrá presentar autoliquidación complementaria para solicitar una devolución inferior a la autoliquidada en la declaración originaria, en el supuesto de que la devolución no haya sido efectuada por la Administración tributaria.

www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/I...eral/En_general.html


Entiendo que la diferencia entre solicitud de devolución indebida y la devolución indebida en sí es que en una liquidación posterior de oficio, la Administración se haya dado cuenta antes o después de efectuar la orden de pago.


Aqui no se que quieres decir
La diferencia entre el artículo 193 y 194 es que la Administración Tributaria te liquide antes o después de haberte realizado la devolución.


¿Por qué no procede el interés de demora en una devolución extemporánea de importe inferior a la primera autoliquidación?

Art. 26. Interés de demora.

1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

Autoliquidación complementaria de devolución inferior: artículo 27 o nada, al menos si no se ha efectuado el pago de la devolución al contribuyente.

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  • margama07
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5 años 2 semanas antes - 5 años 2 semanas antes #109610 por margama07
Respuesta de margama07 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente
A ver, que ya me pierdo con tanto hilo....

Si hablamos de una autoliquidación complementaria de la que resulta una cantidad inferior a la inicial, hay dos opciones:
1- Que no se haya obtenido la devolución. No hay perjuicio para la HP. Al ser extemporanea con resultado a devolver no puedo aplicar recargo 27 y aplico sanción 198 por presentar fuera de plazo.

2- que haya obtenido la devolución.
Según el art 119.3RGAT tercer párrafo: ¨en el caso de haberse obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar dela aitoliquidación complementaria presentada.
En este caso es cuando al considerarse una devolución improcedente opera el interés del 26.2.f). Tb sanción 198Lgt
Como ves, el art 119.3 RGAT habla de autoliquidaciones complementarias, y contempla la posibilidad de autoliquidación complementaria aún en el caso que se haya obtenido ya la devolución improcedente

En ambos casos la sanción no procede por la parte de las declaraciones ya presentadas anteriormente que se hubieran declarado correctamente (14RGR)
Última Edición: 5 años 2 semanas antes por margama07.

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  • Vioxini
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5 años 2 semanas antes - 5 años 2 semanas antes #109612 por Vioxini
Respuesta de Vioxini sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

margama07 escribió: A ver, que ya me pierdo con tanto hilo....

Si hablamos de una autoliquidación complementaria de la que resulta una cantidad inferior a la inicial, hay dos opciones:
1- Que no se haya obtenido la devolución. No hay perjuicio para la HP. Al ser extemporanea con resultado a devolver no puedo aplicar recargo 27 y aplico sanción 198 por presentar fuera de plazo.

2- que haya obtenido la devolución.
Según el art 119.3RGAT tercer párrafo: ¨en el caso de haberse obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar dela aitoliquidación complementaria presentada.
En este caso es cuando al considerarse una devolución improcedente opera el interés del 26.2.f).

Como ves, el art 119.3 RGAT habla de autoliquidaciones complementarias, y contempla la posibilidad de autoliquidación complementaria aún en el caso que se haya obtenido ya la devolución improcedente



8.12. Regularización de declaraciones anteriores

Puede suceder que, una vez presentada la declaración del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente advierta errores u omisiones en los datos declarados. El cauce para la rectificación de tales anomalías es diferente, dependiendo de que los errores u omisiones hayan causado un perjuicio a la Hacienda Pública o al propio contribuyente.
8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública
8.12.2. Errores u omisiones en perjuicio del contribuyente

8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública

8.12.1.1. Ideas generales



Los errores u omisiones padecidos en declaraciones ya presentadas que hayan motivado la realización de un ingreso inferior al que legalmente hubiera correspondido o la recepción de una devolución superior a la procedente, deben regularizarse mediante la presentación de una declaración-liquidación complementaria a la originariamente presentada.

También deben regularizarse mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones complementarias aquellas situaciones o circunstancias sobrevenidas que motiven la pérdida del derecho a una reducción o exención ya aplicada en una declaración anterior.

No obstante, la pérdida del derecho a determinadas deducciones, debe regularizarse en la declaración del ejercicio en que se hubiera producido el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la consolidación del derecho a dichas deducciones.

La nueva declaración (complementaria) recogerá la totalidad de los datos que deban ser declarados; para ello, deberá incorporar los datos que no hubiese introducido, modificar los erróneos y mantener los datos consignados en la declaración originaria que sean correctos.

8.12.1.2.1. Declaraciones complementarias sin sanción ni intereses ni recargo alguno
8.12.1.2.2. Declaraciones complementarias con inclusión de intereses de demora

Los motivos están tasados, pero de esta forma entiendo que EXISTE la posibilidad de que haya una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses, ni recargo alguno. (Devolución inferior a la original en la complementaria sin haber cobrado ninguna cantidad)
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  • Laplazaespami
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5 años 2 semanas antes - 5 años 2 semanas antes #109615 por Laplazaespami
Respuesta de Laplazaespami sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente
Es que se están confundiendo conceptos: perjuicio económico para la HP (criterio de graduación) vs. autoliquidaciones/declaraciones que causan perjuicio para la HP (dicho de aquella manera), pq conllevan ingreso o devolución.
Presentar autoliquidación extemporánea vs. presentar autoliquidación complementaria extemporánea (o rectificación de autoliquidación extemporánea).
Esto suena ya a la parte contratante de la primera parte...
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  • margama07
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5 años 2 semanas antes #109618 por margama07
Respuesta de margama07 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Vioxini escribió:

margama07 escribió: A ver, que ya me pierdo con tanto hilo....

Si hablamos de una autoliquidación complementaria de la que resulta una cantidad inferior a la inicial, hay dos opciones:
1- Que no se haya obtenido la devolución. No hay perjuicio para la HP. Al ser extemporanea con resultado a devolver no puedo aplicar recargo 27 y aplico sanción 198 por presentar fuera de plazo.

2- que haya obtenido la devolución.
Según el art 119.3RGAT tercer párrafo: ¨en el caso de haberse obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar dela aitoliquidación complementaria presentada.
En este caso es cuando al considerarse una devolución improcedente opera el interés del 26.2.f).

Como ves, el art 119.3 RGAT habla de autoliquidaciones complementarias, y contempla la posibilidad de autoliquidación complementaria aún en el caso que se haya obtenido ya la devolución improcedente



8.12. Regularización de declaraciones anteriores

Puede suceder que, una vez presentada la declaración del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente advierta errores u omisiones en los datos declarados. El cauce para la rectificación de tales anomalías es diferente, dependiendo de que los errores u omisiones hayan causado un perjuicio a la Hacienda Pública o al propio contribuyente.
8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública
8.12.2. Errores u omisiones en perjuicio del contribuyente

8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública

8.12.1.1. Ideas generales



Los errores u omisiones padecidos en declaraciones ya presentadas que hayan motivado la realización de un ingreso inferior al que legalmente hubiera correspondido o la recepción de una devolución superior a la procedente, deben regularizarse mediante la presentación de una declaración-liquidación complementaria a la originariamente presentada.

También deben regularizarse mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones complementarias aquellas situaciones o circunstancias sobrevenidas que motiven la pérdida del derecho a una reducción o exención ya aplicada en una declaración anterior.

No obstante, la pérdida del derecho a determinadas deducciones, debe regularizarse en la declaración del ejercicio en que se hubiera producido el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la consolidación del derecho a dichas deducciones.

La nueva declaración (complementaria) recogerá la totalidad de los datos que deban ser declarados; para ello, deberá incorporar los datos que no hubiese introducido, modificar los erróneos y mantener los datos consignados en la declaración originaria que sean correctos.

8.12.1.2.1. Declaraciones complementarias sin sanción ni intereses ni recargo alguno
8.12.1.2.2. Declaraciones complementarias con inclusión de intereses de demora

Los motivos están tasados, pero de esta forma entiendo que EXISTE la posibilidad de que haya una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses, ni recargo alguno. (Devolución inferior a la original en la complementaria sin haber cobrado ninguna cantidad)


Yo no he dicho que no existan. Solo trato de aplicar con carácter general la ley general tributaria. Y a lo mejor me equivoco, por eso estamos aquí debatiendo.
No obstante, los supuestos que indicas, en los que no procede sanción ni recargo, son supuestos tasados por la ley del IRPF, y que no obedecen a la aplicación en general de la LGT, sino a circunstancias especificas reguladas en la ley IRPF en relación con ese impuesto (percepción de atrasos laborales, pérdida de la condición de residente por cambio de residencia,....). Situaciones, en las que la extemporaneidad no es imputable al OT, según he visto. Ninguna referencia a que salgan a devolver o ingresar, ni nada parecido.
Seguro que otros impuestos, tb establecen sus excepciones, que serán obviamente distintas.

Por lo demás, creo que cambiar opiniones es positivo , y al final, que cada uno saque sus conclusiones. En cualquier caso, hoy ya le hemos dado un buen repaso a las autoliquidaciones y rectificaciones complementarias:cheer: :cheer: :cheer:

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  • morysmaf
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5 años 2 semanas antes #109619 por morysmaf
Respuesta de morysmaf sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente
Pues vaya la que se ha montado aquí con la tontería no?? Veo un montón de interpretaciones, ahí va la mia:

Si se presenta complementaria extemporánea de una devolución y ésta sigue siendo cantidad a devolver se aplica sanción del 198 LGT y para la diferencia entre ambas devoluciones se realiza una devolución de ingresos indebidos con su correspondiente interés, no existe recargo del articulo 27 LGT.

La perspectiva que hemos de tomar es que el articulo 179.3 LGT dice que la regularización voluntaria con una extemporánea te exime de la reponsabilidad por las infracciones que hubieras cometido con la declaración presentada en plazo. En términos coloquiales, debemos de eliminarla, como si no existiera en temas de infracción (si hay que tenerla en cuenta pero solo a los efectos de la devolución del ingreso indebido).

Por tanto si eliminamos esa autoliquidacion nos queda la infracción que cometemos con la declaración extemporánea que al ser a devolver no causa perjuicio económico y se aplica infracción del 198 LGT. Este punto es el que nos explica el 2 párrafo del 179.3 LGT "sin perjuicio de las infracciones cometidas por la declaración extemporanea".

En resumen el 179.3 LGT nos dice que no se incurre en ningún tipo de infracción por la autoliquidacion primera y solo incurrimos en la infracción que proceda de la declaración extemporánea. Nos olvidamos de la primera y aplicamos infracción a la 2.

Me explico muy mal pero espero que alguien haya entendido algo.

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  • Vioxini
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5 años 2 semanas antes #109620 por Vioxini
Respuesta de Vioxini sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

margama07 escribió:

Vioxini escribió:

margama07 escribió: A ver, que ya me pierdo con tanto hilo....

Si hablamos de una autoliquidación complementaria de la que resulta una cantidad inferior a la inicial, hay dos opciones:
1- Que no se haya obtenido la devolución. No hay perjuicio para la HP. Al ser extemporanea con resultado a devolver no puedo aplicar recargo 27 y aplico sanción 198 por presentar fuera de plazo.

2- que haya obtenido la devolución.
Según el art 119.3RGAT tercer párrafo: ¨en el caso de haberse obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar dela aitoliquidación complementaria presentada.
En este caso es cuando al considerarse una devolución improcedente opera el interés del 26.2.f).

Como ves, el art 119.3 RGAT habla de autoliquidaciones complementarias, y contempla la posibilidad de autoliquidación complementaria aún en el caso que se haya obtenido ya la devolución improcedente



8.12. Regularización de declaraciones anteriores

Puede suceder que, una vez presentada la declaración del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente advierta errores u omisiones en los datos declarados. El cauce para la rectificación de tales anomalías es diferente, dependiendo de que los errores u omisiones hayan causado un perjuicio a la Hacienda Pública o al propio contribuyente.
8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública
8.12.2. Errores u omisiones en perjuicio del contribuyente

8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública

8.12.1.1. Ideas generales



Los errores u omisiones padecidos en declaraciones ya presentadas que hayan motivado la realización de un ingreso inferior al que legalmente hubiera correspondido o la recepción de una devolución superior a la procedente, deben regularizarse mediante la presentación de una declaración-liquidación complementaria a la originariamente presentada.

También deben regularizarse mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones complementarias aquellas situaciones o circunstancias sobrevenidas que motiven la pérdida del derecho a una reducción o exención ya aplicada en una declaración anterior.

No obstante, la pérdida del derecho a determinadas deducciones, debe regularizarse en la declaración del ejercicio en que se hubiera producido el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la consolidación del derecho a dichas deducciones.

La nueva declaración (complementaria) recogerá la totalidad de los datos que deban ser declarados; para ello, deberá incorporar los datos que no hubiese introducido, modificar los erróneos y mantener los datos consignados en la declaración originaria que sean correctos.

8.12.1.2.1. Declaraciones complementarias sin sanción ni intereses ni recargo alguno
8.12.1.2.2. Declaraciones complementarias con inclusión de intereses de demora

Los motivos están tasados, pero de esta forma entiendo que EXISTE la posibilidad de que haya una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses, ni recargo alguno. (Devolución inferior a la original en la complementaria sin haber cobrado ninguna cantidad)


Yo no he dicho que no existan. Solo trato de aplicar con carácter general la ley general tributaria. Y a lo mejor me equivoco, por eso estamos aquí debatiendo.
No obstante, los supuestos que indicas, en los que no procede sanción ni recargo, son supuestos tasados por la ley del IRPF, y que no obedecen a la aplicación en general de la LGT, sino a circunstancias especificas reguladas en la ley IRPF en relación con ese impuesto (percepción de atrasos laborales, pérdida de la condición de residente por cambio de residencia,....). Situaciones, en las que la extemporaneidad no es imputable al OT, según he visto. Ninguna referencia a que salgan a devolver o ingresar, ni nada parecido.
Seguro que otros impuestos, tb establecen sus excepciones, que serán obviamente distintas.

Por lo demás, creo que cambiar opiniones es positivo , y al final, que cada uno saque sus conclusiones. En cualquier caso, hoy ya le hemos dado un buen repaso a las autoliquidaciones y rectificaciones complementarias:cheer: :cheer: :cheer:


Yo creo que el lío lo acabábamos cogiendo Doctrina y leyendo a mansalva. De hecho creo que es de las mejores cosas para hacer mejor los supuestos prácticos.

Gracias a todos los hemos participado.

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  • Laplazaespami
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5 años 2 semanas antes - 5 años 2 semanas antes #109621 por Laplazaespami
Respuesta de Laplazaespami sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

morysmaf escribió: Pues vaya la que se ha montado aquí con la tontería no?? Veo un montón de interpretaciones, ahí va la mia:

Si se presenta complementaria extemporánea de una devolución y ésta sigue siendo cantidad a devolver se aplica sanción del 198 LGT y para la diferencia entre ambas devoluciones se realiza una devolución de ingresos indebidos con su correspondiente interés, no existe recargo del articulo 27 LGT.

La perspectiva que hemos de tomar es que el articulo 179.3 LGT dice que la regularización voluntaria con una extemporánea te exime de la reponsabilidad por las infracciones que hubieras cometido con la declaración presentada en plazo. En términos coloquiales, debemos de eliminarla, como si no existiera en temas de infracción (si hay que tenerla en cuenta pero solo a los efectos de la devolución del ingreso indebido). -> Lo que tenemos que tener en cuenta en ese caso son los ID o/y recargos.

Por tanto si eliminamos esa autoliquidacion nos queda la infracción que cometemos con la declaración extemporánea que al ser a devolver no causa perjuicio económico y se aplica infracción del 198 LGT. Este punto es el que nos explica el 2 párrafo del 179.3 LGT "sin perjuicio de las infracciones cometidas por la declaración extemporanea". -> con la autoliquidación complementaria extemporánea, en principio, a no ser que sepas que vas a hacer una chapuza antes de hacerla, no estás cometiendo una infracción, sino que estás regularizando voluntariamnt. Estás corrigiendo el error inicial que perjudicaba a la HP. Podría darse el caso de que presentaras voluntariamnt la complementaria con datos incorrectos/inexactos sin saberlo, y tampoco aquí veo que conlleve sanción del 198LGT. Habría que valorar de nuevo, si la nueva situación perjudica a la HP o al OT, si se decide corregir voluntariamnte porque se da cuenta, mediante nueva rectificación/complementaria, o hay requerimiento previo de AEAT.

En resumen el 179.3 LGT nos dice que no se incurre en ningún tipo de infracción por la autoliquidacion primera y solo incurrimos en la infracción que proceda de la declaración extemporánea. Nos olvidamos de la primera y aplicamos infracción a la 2.

Me explico muy mal pero espero que alguien haya entendido algo.

Última Edición: 5 años 2 semanas antes por Laplazaespami.

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  • morysmaf
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5 años 2 semanas antes #109631 por morysmaf
Respuesta de morysmaf sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Laplazaespami escribió:

morysmaf escribió: Pues vaya la que se ha montado aquí con la tontería no?? Veo un montón de interpretaciones, ahí va la mia:

Si se presenta complementaria extemporánea de una devolución y ésta sigue siendo cantidad a devolver se aplica sanción del 198 LGT y para la diferencia entre ambas devoluciones se realiza una devolución de ingresos indebidos con su correspondiente interés, no existe recargo del articulo 27 LGT.

La perspectiva que hemos de tomar es que el articulo 179.3 LGT dice que la regularización voluntaria con una extemporánea te exime de la reponsabilidad por las infracciones que hubieras cometido con la declaración presentada en plazo. En términos coloquiales, debemos de eliminarla, como si no existiera en temas de infracción (si hay que tenerla en cuenta pero solo a los efectos de la devolución del ingreso indebido). -> Lo que tenemos que tener en cuenta en ese caso son los ID o/y recargos.

Por tanto si eliminamos esa autoliquidacion nos queda la infracción que cometemos con la declaración extemporánea que al ser a devolver no causa perjuicio económico y se aplica infracción del 198 LGT. Este punto es el que nos explica el 2 párrafo del 179.3 LGT "sin perjuicio de las infracciones cometidas por la declaración extemporanea". -> con la autoliquidación complementaria extemporánea, en principio, a no ser que sepas que vas a hacer una chapuza antes de hacerla, no estás cometiendo una infracción, sino que estás regularizando voluntariamnt. Estás corrigiendo el error inicial que perjudicaba a la HP. Podría darse el caso de que presentaras voluntariamnt la complementaria con datos incorrectos/inexactos sin saberlo, y tampoco aquí veo que conlleve sanción del 198LGT. Habría que valorar de nuevo, si la nueva situación perjudica a la HP o al OT, si se decide corregir voluntariamnte porque se da cuenta, mediante nueva rectificación/complementaria, o hay requerimiento previo de AEAT.

En resumen el 179.3 LGT nos dice que no se incurre en ningún tipo de infracción por la autoliquidacion primera y solo incurrimos en la infracción que proceda de la declaración extemporánea. Nos olvidamos de la primera y aplicamos infracción a la 2.

Me explico muy mal pero espero que alguien haya entendido algo.


En la primera corrección que me haces, esta medio bien, yo cuando me refiero a la devolución de ingresos indebidos lo hago a todo lo que conlleva dicha devolución, que son los intereses de demora que conlleva, no los recargos, puesto no se le aplica recargo del articulo 27.

En la 2 corrección planteas una opinión tuya, pero la ley en el articulo 179.3 te dice que se te perdona, hablando en términos de infracción, todas las que hayas podido incurrir con la 1 declaración, sin perjuicio de las que corresponda con la presentacion de la extemporánea.

Es decir, mira la extemporánea como una autoliquidacion independiente. Te pongo un ejemplo:

Presentas una declaración fuera de plazo con resultado a devolver, sin haber presentado antes nada y sin requerimiento previo. Que infracción estas cometiendo?? La regulada en el 198 LGT no? Aquí no hay dudas verdad?

Pues esto es lo que nos dice el articulo 179.3 LGT que hay que valorar exclusivamente la infracción cometida con la extemporánea como si no hubiera existido otra con anterioridad.

Lo que explico no es una opinión personal, es la aplicación de lo que dice la ley literalmente. Leételo detenidamente el articulo 179.3 LGT y lo comprenderás perfectamente, no da lugar a interpretación alguna.

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  • margama07
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5 años 2 semanas antes #109646 por margama07
Respuesta de margama07 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

morysmaf escribió: Pues vaya la que se ha montado aquí con la tontería no?? Veo un montón de interpretaciones, ahí va la mia:

Si se presenta complementaria extemporánea de una devolución y ésta sigue siendo cantidad a devolver se aplica sanción del 198 LGT y para la diferencia entre ambas devoluciones se realiza una devolución de ingresos indebidos con su correspondiente interés, no existe recargo del articulo 27 LGT.

La perspectiva que hemos de tomar es que el articulo 179.3 LGT dice que la regularización voluntaria con una extemporánea te exime de la reponsabilidad por las infracciones que hubieras cometido con la declaración presentada en plazo. En términos coloquiales, debemos de eliminarla, como si no existiera en temas de infracción (si hay que tenerla en cuenta pero solo a los efectos de la devolución del ingreso indebido).

Por tanto si eliminamos esa autoliquidacion nos queda la infracción que cometemos con la declaración extemporánea que al ser a devolver no causa perjuicio económico y se aplica infracción del 198 LGT. Este punto es el que nos explica el 2 párrafo del 179.3 LGT "sin perjuicio de las infracciones cometidas por la declaración extemporanea".

En resumen el 179.3 LGT nos dice que no se incurre en ningún tipo de infracción por la autoliquidacion primera y solo incurrimos en la infracción que proceda de la declaración extemporánea. Nos olvidamos de la primera y aplicamos infracción a la 2.

Me explico muy mal pero espero que alguien haya entendido algo.


Yo lo veo así también

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  • Cristobalsoria
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5 años 1 semana antes #109981 por Cristobalsoria
Respuesta de Cristobalsoria sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente
(Duda rápida), mismo caso que plantee la semana pasada con una diferencia, ejemplo: presento irpf 2019, me sale a devolver 500, obtengo tal devolución y posteriormente en vez de regularizarlo yo, me abre un procedimiento la administración y sale que la liquidación es de 200 euros a devolver, intereses de demora del 26.2f desde que obtengo la devolución hasta que se dicta la liquidación+ infracción art 193, no?

Y si en vez, de haber obtenido la devolución, directamente la administración me regulariza la situación con un resultado identico (200 euros a devolver), seria igual que el otro ejemplo pero infracción del 194, no?

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5 años 1 semana antes - 5 años 1 semana antes #109985 por VíctorPrz4
Respuesta de VíctorPrz4 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente
Por el primer supuesto: ID + 193, efectivamente.

Por el segundo dependerá de si existe o no los elementos del tipo:

Si en la autoliquidación a devolver (no obtenida) se incluyeron datos falsos u omitieron datos relevantes entonces sería infracción grave del 194. 15% de lo indebidamente solicitado.

Si en la autoliquidación no se dan esos elementos (un simple error material, omisión de datos no relevantes) iría vía 199.2. grave, 150€.

Si en este mismo caso. Solicito 500, tenían que ser 200, si la subsano sin requerimiento antes de obtenerla, no se impone ni 194 ni 199, sino 198.1. por presentarla fuera de plazo (art.198.2., 14-15 RSAN)

"Tu vida cambiará cuando estés más comprometido con tus metas que con tu comodidad" Anónimo.
Última Edición: 5 años 1 semana antes por VíctorPrz4.

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5 años 1 semana antes #109986 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente
Sí y sí, diría yo. En el segundo caso sin ID, ya que no se ha obtenido la devolución, solo multa del 15%.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

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5 años 1 semana antes #109988 por Cristobalsoria
Respuesta de Cristobalsoria sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente
En el caso de que no sea obtenida, entiendo tu explicación, pero en el caso de haber obtenido la devolución, sí que seria como digo, no? en este caso seria leve, siempre que no se pueda tipificar como grave o muy grave.

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5 años 1 semana antes #109989 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente
Sí, intereses por lo indebidamente obtenido e infracción del 193 con la calificación que corresponda en función de las circunstancias.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

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5 años 1 semana antes #109991 por Cristobalsoria
Respuesta de Cristobalsoria sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente
Coincido en todo, genial! gracias!

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