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margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial. Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiloquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
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Laplazaespami escribió:
margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
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La primera autoliquidación en la que obtengo un ingreso indebido, seria sancionable por el 193 LGT, pero como regularizo voluntariamente presentando una complementaria, por el 179.3LGT se me perdona esa sanción. Con la nueva autoliquidación, debo ingresar el importe de la devolución improcedente, a la que se aplica el interés del 26.2 f); pero como el resultado no es a ingresar, no procede el cargo del 27LGT, y por tanto puede proceder sanción, que sería la del 198LGT por presentación fuera de plazo.Vioxini escribió:
margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..."
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo).
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT
Entonces, ¿una autoliquidación con obligación de ingresar hemos de interpretarla en sentido estricto, entendiendo que un ingreso es cuando sobrepasa el punto muerto de autoliquidación? Por ejemplo, autoliquidación primera cantidad a devolver, autoliquidación segunda extemporánea a ingresar, artículo 27.
[color=blue] Si presento una autoliquidación a ingresar y sin requerimiento previo presento una complementaria a ingresar por mayor importe, me libro de la sanción de la primera (que era incorrecta) en virtud del 179.3 LGT. Por la segunda, procede aplicar recargo del 27, que es incompatible con las sanciones, por tanto, habra recargo y no sanción
[/color]
No obstante, ¿una autoliquidación primera a devolver con una extemporánea de menor importe a devolver, sería sancionable o no? ¿Cabría la aplicación del 198? ¿Cabría la aplicación del 193? ¿Predominaría el 179.3 por encima de las sanciones? ¿A qué se refiere que no excluye de la aplicación del 27 y posibles sanciones de la declaración tardía? Entiendo que devengaría únicamente intereses de demora... Pero la cuestión que rodea a estos artículos no parece suficientemente clara.
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Laplazaespami escribió:
margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
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margama07 escribió:
La primera autoliquidación en la que obtengo un ingreso indebido, seria sancionable por el 193 LGT, pero como regularizo voluntariamente presentando una complementaria, por el 179.3LGT se me perdona esa sanción. Con la nueva autoliquidación, debo ingresar el importe de la devolución improcedente, a la que se aplica el interés del 26.2 f); pero como el resultado no es a ingresar, no procede el cargo del 27LGT, y por tanto puede proceder sanción, que sería la del 198LGT por presentación fuera de plazo.Vioxini escribió:
margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..."
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo).
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT
Entonces, ¿una autoliquidación con obligación de ingresar hemos de interpretarla en sentido estricto, entendiendo que un ingreso es cuando sobrepasa el punto muerto de autoliquidación? Por ejemplo, autoliquidación primera cantidad a devolver, autoliquidación segunda extemporánea a ingresar, artículo 27.
[color=blue] Si presento una autoliquidación a ingresar y sin requerimiento previo presento una complementaria a ingresar por mayor importe, me libro de la sanción de la primera (que era incorrecta) en virtud del 179.3 LGT. Por la segunda, procede aplicar recargo del 27, que es incompatible con las sanciones, por tanto, habra recargo y no sanción
[/color]
No obstante, ¿una autoliquidación primera a devolver con una extemporánea de menor importe a devolver, sería sancionable o no? ¿Cabría la aplicación del 198? ¿Cabría la aplicación del 193? ¿Predominaría el 179.3 por encima de las sanciones? ¿A qué se refiere que no excluye de la aplicación del 27 y posibles sanciones de la declaración tardía? Entiendo que devengaría únicamente intereses de demora... Pero la cuestión que rodea a estos artículos no parece suficientemente clara.
El 179. 3 en el segundo párrafo deja abierta la puerta justamente a que las declaraciones extemporáneas, independientemente de que se perdone la sanción de la autoliquidación inicial, puedan ser objeto de recargo del 27 o en su caso, cuando este no proceda, de sanción.
Aqui la única duda que me queda es si se aplica la sanción del 198, porque no sé si la devolución improcedente se considera parte de la autoliquidación extemporánea, o simplemente, a la vista del importe menor de la misma, es una simple obligación de devolver con intereses, ya que por la parte coincidente de ambas declaraciones no procede sanción, según el 14RGR
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Witty escribió:
Laplazaespami escribió:
Esto lo dice el art 27LGT "... Dicho recargo se aplicará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse....."margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
No es así. El presentar una declaración fuera de plazo es una infracción (ej 191LGT, 192LGT, 198 lgt..). El tema es que si tu presentas una complementaria, al apreciarse voluntariedad de regularizar, en vez de la sanción te aplican el 27LGT, cuando se pueda aplicar; por eso en el 191 y 192 pone salvo que se regularice con arreglo al art 27LGT.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera. Lo dicho anteriormente. Presentar una declaración fuera de plazo es una infracción. Si la regularizas voluntariamente y es aplicable el 27 te libras de la sanción. Si no,no
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP. Las previas están exentas de sanción. Te lo concede el 179.3 por regularizar voluntariamente. Las que no estan exentas son las nuevas, cuando proceda
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
No hay sanción si también había cantidad a ingresar y por tanto se le aplicó el 27. Si no hay cantidad a ingresar y solo una inferior a devolver, además de los intereses de la devolución indebidamente obtenida tendría sanción del 198.
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margama07 escribió:
Witty escribió:
Laplazaespami escribió:
Esto lo dice el art 27LGT "... Dicho recargo se aplicará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse....."margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
No es así. El presentar una declaración fuera de plazo es una infracción (ej 191LGT, 192LGT, 198 lgt..). El tema es que si tu presentas una complementaria, al apreciarse voluntariedad de regularizar, en vez de la sanción te aplican el 27LGT, cuando se pueda aplicar; por eso en el 191 y 192 pone salvo que se regularice con arreglo al art 27LGT.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera. Lo dicho anteriormente. Presentar una declaración fuera de plazo es una infracción. Si la regularizas voluntariamente y es aplicable el 27 te libras de la sanción. Si no,no
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP. Las previas están exentas de sanción. Te lo concede el 179.3 por regularizar voluntariamente. Las que no estan exentas son las nuevas, cuando proceda
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
No hay sanción si también había cantidad a ingresar y por tanto se le aplicó el 27. Si no hay cantidad a ingresar y solo una inferior a devolver, además de los intereses de la devolución indebidamente obtenida tendría sanción del 198.
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. Aqui no se que quieres decirVioxini escribió:
Laplazaespami escribió:
margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
Tengo mis dudas, porque la misma Administración tributaria considera autoliquidación complementaria tanto a aquella que resulte de un importe a ingresar mayor como a una devolución menor.
Y en ese caso sería aplicable a ambos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.¿Por qué?. No puedes aplicar el recargo del 27 si sale a devolver. El 27 esta hecho para extemporáneas con resultado a ingresar. Así se define en el propio artículo. El recargo extemporáeo trata de animar a la gente a regularizar voluntariamente, poniendo un recargo en la cuantia a cambio de perdonar la sanción. esa es la esencia. Pero si no sale deuda, no se puede aplicar...
Esto está sacado de la AEAT:
Errores en perjuicio del contribuyente: devolver más o ingresar menos, rectificación de la autoliquidación.
Errores en perjuicio de la Hacienda Pública: devolver menos o ingresar más, autoliquidación complementaria.
Siendo una devolución de menor importe un perjuicio a la Hacienda Pública no cabe la aplicación del artículo 198 de la Ley General Tributaria pero sí el artículo 27 de la misma. En este caso hay que hacer un ingreso por la devolución obtenida indebidamente. No se puede aplicar el recargo a una cantidad a devolver.. El perjuicio se causó con la primera liquidación, por eso de no regularizar voluntariamente, si te pillan te aplican el 193. Con la extemporánea estas solo corrigiendo (y además a raiz deello debes devolver el importe).
No cabe la autoliquidación extemporánea en el caso de haberse recibido la devolución indebida, en ese caso entiendo que ya debemos atenernos a la liquidación posterior con intereses de demora del artículo 26 y sanciones como la obtención de devolución indebida, artículo 193. Puedes regularizar con una autoliquidación complementaria hayas o no obtenido la devolución. El 193 opera si no regularizas y te revisa Hacienda
Entiendo que la diferencia entre solicitud de devolución indebida y la devolución indebida en sí es que en una liquidación posterior de oficio, la Administración se haya dado cuenta antes o después de efectuar la orden de pago.
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margama07 escribió:
Vioxini escribió:
Laplazaespami escribió:
margama07 escribió: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
Tengo mis dudas, porque la misma Administración tributaria considera autoliquidación complementaria tanto a aquella que resulte de un importe a ingresar mayor como a una devolución menor.
Y en ese caso sería aplicable a ambos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
¿Por qué?. No puedes aplicar el recargo del 27 si sale a devolver. El 27 esta hecho para extemporáneas con resultado a ingresar. Así se define en el propio artículo
¿Entonces no cabe ningún recargo o interés de demora en autoliquidaciones complementarias con una devolución inferior?
El recargo extemporáeo trata de animar a la gente a regularizar voluntariamente, poniendo un recargo en la cuantia a cambio de perdonar la sanción. esa es la esencia. Pero si no sale deuda, no se puede aplicar...
Esto está sacado de la AEAT:
Errores en perjuicio del contribuyente: devolver más o ingresar menos, rectificación de la autoliquidación.
Errores en perjuicio de la Hacienda Pública: devolver menos o ingresar más, autoliquidación complementaria.
Siendo una devolución de menor importe un perjuicio a la Hacienda Pública no cabe la aplicación del artículo 198 de la Ley General Tributaria pero sí el artículo 27 de la misma.
En este caso hay que hacer un ingreso por la devolución obtenida indebidamente. No se puede aplicar el recargo a una cantidad a devolver.
No hay que hacer ingreso porque aún no se ha cobrado la devolución. ¿No se aplica entonces el artículo 27? ¿Ni ningún otro recargo o interés? ¿Se aplicaría el artículo 179.3 por regularización voluntaria?
No cabe la autoliquidación extemporánea en el caso de haberse recibido la devolución indebida, en ese caso entiendo que ya debemos atenernos a la liquidación posterior con intereses de demora del artículo 26 y sanciones como la obtención de devolución indebida, artículo 193.
Puedes regularizar con una autoliquidación complementaria hayas o no obtenido la devolución. El 193 opera si no regularizas y te revisa Hacienda
El 193 opera si no lo regularizas y te liquida Hacienda, correcto. No puedes regularizar con una autoliquidación complementaria una vez obtenida la devolución.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), también se podrá presentar autoliquidación complementaria para solicitar una devolución inferior a la autoliquidada en la declaración originaria, en el supuesto de que la devolución no haya sido efectuada por la Administración tributaria.
www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/I...eral/En_general.html
Entiendo que la diferencia entre solicitud de devolución indebida y la devolución indebida en sí es que en una liquidación posterior de oficio, la Administración se haya dado cuenta antes o después de efectuar la orden de pago.
Aqui no se que quieres decir
La diferencia entre el artículo 193 y 194 es que la Administración Tributaria te liquide antes o después de haberte realizado la devolución.
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margama07 escribió: A ver, que ya me pierdo con tanto hilo....
Si hablamos de una autoliquidación complementaria de la que resulta una cantidad inferior a la inicial, hay dos opciones:
1- Que no se haya obtenido la devolución. No hay perjuicio para la HP. Al ser extemporanea con resultado a devolver no puedo aplicar recargo 27 y aplico sanción 198 por presentar fuera de plazo.
2- que haya obtenido la devolución.
Según el art 119.3RGAT tercer párrafo: ¨en el caso de haberse obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar dela aitoliquidación complementaria presentada.
En este caso es cuando al considerarse una devolución improcedente opera el interés del 26.2.f).
Como ves, el art 119.3 RGAT habla de autoliquidaciones complementarias, y contempla la posibilidad de autoliquidación complementaria aún en el caso que se haya obtenido ya la devolución improcedente
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Vioxini escribió:
margama07 escribió: A ver, que ya me pierdo con tanto hilo....
Si hablamos de una autoliquidación complementaria de la que resulta una cantidad inferior a la inicial, hay dos opciones:
1- Que no se haya obtenido la devolución. No hay perjuicio para la HP. Al ser extemporanea con resultado a devolver no puedo aplicar recargo 27 y aplico sanción 198 por presentar fuera de plazo.
2- que haya obtenido la devolución.
Según el art 119.3RGAT tercer párrafo: ¨en el caso de haberse obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar dela aitoliquidación complementaria presentada.
En este caso es cuando al considerarse una devolución improcedente opera el interés del 26.2.f).
Como ves, el art 119.3 RGAT habla de autoliquidaciones complementarias, y contempla la posibilidad de autoliquidación complementaria aún en el caso que se haya obtenido ya la devolución improcedente
8.12. Regularización de declaraciones anteriores
Puede suceder que, una vez presentada la declaración del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente advierta errores u omisiones en los datos declarados. El cauce para la rectificación de tales anomalías es diferente, dependiendo de que los errores u omisiones hayan causado un perjuicio a la Hacienda Pública o al propio contribuyente.
8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública
8.12.2. Errores u omisiones en perjuicio del contribuyente
8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública
8.12.1.1. Ideas generales
Los errores u omisiones padecidos en declaraciones ya presentadas que hayan motivado la realización de un ingreso inferior al que legalmente hubiera correspondido o la recepción de una devolución superior a la procedente, deben regularizarse mediante la presentación de una declaración-liquidación complementaria a la originariamente presentada.
También deben regularizarse mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones complementarias aquellas situaciones o circunstancias sobrevenidas que motiven la pérdida del derecho a una reducción o exención ya aplicada en una declaración anterior.
No obstante, la pérdida del derecho a determinadas deducciones, debe regularizarse en la declaración del ejercicio en que se hubiera producido el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la consolidación del derecho a dichas deducciones.
La nueva declaración (complementaria) recogerá la totalidad de los datos que deban ser declarados; para ello, deberá incorporar los datos que no hubiese introducido, modificar los erróneos y mantener los datos consignados en la declaración originaria que sean correctos.
8.12.1.2.1. Declaraciones complementarias sin sanción ni intereses ni recargo alguno
8.12.1.2.2. Declaraciones complementarias con inclusión de intereses de demora
Los motivos están tasados, pero de esta forma entiendo que EXISTE la posibilidad de que haya una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses, ni recargo alguno. (Devolución inferior a la original en la complementaria sin haber cobrado ninguna cantidad)
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margama07 escribió:
Vioxini escribió:
margama07 escribió: A ver, que ya me pierdo con tanto hilo....
Si hablamos de una autoliquidación complementaria de la que resulta una cantidad inferior a la inicial, hay dos opciones:
1- Que no se haya obtenido la devolución. No hay perjuicio para la HP. Al ser extemporanea con resultado a devolver no puedo aplicar recargo 27 y aplico sanción 198 por presentar fuera de plazo.
2- que haya obtenido la devolución.
Según el art 119.3RGAT tercer párrafo: ¨en el caso de haberse obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar dela aitoliquidación complementaria presentada.
En este caso es cuando al considerarse una devolución improcedente opera el interés del 26.2.f).
Como ves, el art 119.3 RGAT habla de autoliquidaciones complementarias, y contempla la posibilidad de autoliquidación complementaria aún en el caso que se haya obtenido ya la devolución improcedente
8.12. Regularización de declaraciones anteriores
Puede suceder que, una vez presentada la declaración del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente advierta errores u omisiones en los datos declarados. El cauce para la rectificación de tales anomalías es diferente, dependiendo de que los errores u omisiones hayan causado un perjuicio a la Hacienda Pública o al propio contribuyente.
8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública
8.12.2. Errores u omisiones en perjuicio del contribuyente
8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública
8.12.1.1. Ideas generales
Los errores u omisiones padecidos en declaraciones ya presentadas que hayan motivado la realización de un ingreso inferior al que legalmente hubiera correspondido o la recepción de una devolución superior a la procedente, deben regularizarse mediante la presentación de una declaración-liquidación complementaria a la originariamente presentada.
También deben regularizarse mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones complementarias aquellas situaciones o circunstancias sobrevenidas que motiven la pérdida del derecho a una reducción o exención ya aplicada en una declaración anterior.
No obstante, la pérdida del derecho a determinadas deducciones, debe regularizarse en la declaración del ejercicio en que se hubiera producido el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la consolidación del derecho a dichas deducciones.
La nueva declaración (complementaria) recogerá la totalidad de los datos que deban ser declarados; para ello, deberá incorporar los datos que no hubiese introducido, modificar los erróneos y mantener los datos consignados en la declaración originaria que sean correctos.
8.12.1.2.1. Declaraciones complementarias sin sanción ni intereses ni recargo alguno
8.12.1.2.2. Declaraciones complementarias con inclusión de intereses de demora
Los motivos están tasados, pero de esta forma entiendo que EXISTE la posibilidad de que haya una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses, ni recargo alguno. (Devolución inferior a la original en la complementaria sin haber cobrado ninguna cantidad)
Yo no he dicho que no existan. Solo trato de aplicar con carácter general la ley general tributaria. Y a lo mejor me equivoco, por eso estamos aquí debatiendo.
No obstante, los supuestos que indicas, en los que no procede sanción ni recargo, son supuestos tasados por la ley del IRPF, y que no obedecen a la aplicación en general de la LGT, sino a circunstancias especificas reguladas en la ley IRPF en relación con ese impuesto (percepción de atrasos laborales, pérdida de la condición de residente por cambio de residencia,....). Situaciones, en las que la extemporaneidad no es imputable al OT, según he visto. Ninguna referencia a que salgan a devolver o ingresar, ni nada parecido.
Seguro que otros impuestos, tb establecen sus excepciones, que serán obviamente distintas.
Por lo demás, creo que cambiar opiniones es positivo , y al final, que cada uno saque sus conclusiones. En cualquier caso, hoy ya le hemos dado un buen repaso a las autoliquidaciones y rectificaciones complementarias:cheer:![]()
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morysmaf escribió: Pues vaya la que se ha montado aquí con la tontería no?? Veo un montón de interpretaciones, ahí va la mia:
Si se presenta complementaria extemporánea de una devolución y ésta sigue siendo cantidad a devolver se aplica sanción del 198 LGT y para la diferencia entre ambas devoluciones se realiza una devolución de ingresos indebidos con su correspondiente interés, no existe recargo del articulo 27 LGT.
La perspectiva que hemos de tomar es que el articulo 179.3 LGT dice que la regularización voluntaria con una extemporánea te exime de la reponsabilidad por las infracciones que hubieras cometido con la declaración presentada en plazo. En términos coloquiales, debemos de eliminarla, como si no existiera en temas de infracción (si hay que tenerla en cuenta pero solo a los efectos de la devolución del ingreso indebido). -> Lo que tenemos que tener en cuenta en ese caso son los ID o/y recargos.
Por tanto si eliminamos esa autoliquidacion nos queda la infracción que cometemos con la declaración extemporánea que al ser a devolver no causa perjuicio económico y se aplica infracción del 198 LGT. Este punto es el que nos explica el 2 párrafo del 179.3 LGT "sin perjuicio de las infracciones cometidas por la declaración extemporanea". -> con la autoliquidación complementaria extemporánea, en principio, a no ser que sepas que vas a hacer una chapuza antes de hacerla, no estás cometiendo una infracción, sino que estás regularizando voluntariamnt. Estás corrigiendo el error inicial que perjudicaba a la HP. Podría darse el caso de que presentaras voluntariamnt la complementaria con datos incorrectos/inexactos sin saberlo, y tampoco aquí veo que conlleve sanción del 198LGT. Habría que valorar de nuevo, si la nueva situación perjudica a la HP o al OT, si se decide corregir voluntariamnte porque se da cuenta, mediante nueva rectificación/complementaria, o hay requerimiento previo de AEAT.
En resumen el 179.3 LGT nos dice que no se incurre en ningún tipo de infracción por la autoliquidacion primera y solo incurrimos en la infracción que proceda de la declaración extemporánea. Nos olvidamos de la primera y aplicamos infracción a la 2.
Me explico muy mal pero espero que alguien haya entendido algo.
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Laplazaespami escribió:
morysmaf escribió: Pues vaya la que se ha montado aquí con la tontería no?? Veo un montón de interpretaciones, ahí va la mia:
Si se presenta complementaria extemporánea de una devolución y ésta sigue siendo cantidad a devolver se aplica sanción del 198 LGT y para la diferencia entre ambas devoluciones se realiza una devolución de ingresos indebidos con su correspondiente interés, no existe recargo del articulo 27 LGT.
La perspectiva que hemos de tomar es que el articulo 179.3 LGT dice que la regularización voluntaria con una extemporánea te exime de la reponsabilidad por las infracciones que hubieras cometido con la declaración presentada en plazo. En términos coloquiales, debemos de eliminarla, como si no existiera en temas de infracción (si hay que tenerla en cuenta pero solo a los efectos de la devolución del ingreso indebido). -> Lo que tenemos que tener en cuenta en ese caso son los ID o/y recargos.
Por tanto si eliminamos esa autoliquidacion nos queda la infracción que cometemos con la declaración extemporánea que al ser a devolver no causa perjuicio económico y se aplica infracción del 198 LGT. Este punto es el que nos explica el 2 párrafo del 179.3 LGT "sin perjuicio de las infracciones cometidas por la declaración extemporanea". -> con la autoliquidación complementaria extemporánea, en principio, a no ser que sepas que vas a hacer una chapuza antes de hacerla, no estás cometiendo una infracción, sino que estás regularizando voluntariamnt. Estás corrigiendo el error inicial que perjudicaba a la HP. Podría darse el caso de que presentaras voluntariamnt la complementaria con datos incorrectos/inexactos sin saberlo, y tampoco aquí veo que conlleve sanción del 198LGT. Habría que valorar de nuevo, si la nueva situación perjudica a la HP o al OT, si se decide corregir voluntariamnte porque se da cuenta, mediante nueva rectificación/complementaria, o hay requerimiento previo de AEAT.
En resumen el 179.3 LGT nos dice que no se incurre en ningún tipo de infracción por la autoliquidacion primera y solo incurrimos en la infracción que proceda de la declaración extemporánea. Nos olvidamos de la primera y aplicamos infracción a la 2.
Me explico muy mal pero espero que alguien haya entendido algo.
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morysmaf escribió: Pues vaya la que se ha montado aquí con la tontería no?? Veo un montón de interpretaciones, ahí va la mia:
Si se presenta complementaria extemporánea de una devolución y ésta sigue siendo cantidad a devolver se aplica sanción del 198 LGT y para la diferencia entre ambas devoluciones se realiza una devolución de ingresos indebidos con su correspondiente interés, no existe recargo del articulo 27 LGT.
La perspectiva que hemos de tomar es que el articulo 179.3 LGT dice que la regularización voluntaria con una extemporánea te exime de la reponsabilidad por las infracciones que hubieras cometido con la declaración presentada en plazo. En términos coloquiales, debemos de eliminarla, como si no existiera en temas de infracción (si hay que tenerla en cuenta pero solo a los efectos de la devolución del ingreso indebido).
Por tanto si eliminamos esa autoliquidacion nos queda la infracción que cometemos con la declaración extemporánea que al ser a devolver no causa perjuicio económico y se aplica infracción del 198 LGT. Este punto es el que nos explica el 2 párrafo del 179.3 LGT "sin perjuicio de las infracciones cometidas por la declaración extemporanea".
En resumen el 179.3 LGT nos dice que no se incurre en ningún tipo de infracción por la autoliquidacion primera y solo incurrimos en la infracción que proceda de la declaración extemporánea. Nos olvidamos de la primera y aplicamos infracción a la 2.
Me explico muy mal pero espero que alguien haya entendido algo.
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