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Según acabo de leer en una publicación de Garrigues , "Solo cuando la rectificación se fundamente en la vulneración de una norma de rango superior legal, la Constitución Española, el Derecho de la Unión Europea o un Tratado o Convenio Internacional, se podrá iniciar el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones tradicional. Si estos motivos concurriesen con otros de distinta naturaleza, el obligado tributario deberá presentar por estos últimos una autoliquidación rectificativa."¿Qué opináis de esta nueva forma de rectificar las autoliquidaciones?
A mí me parecen una "cagada" por varios motivos...
Entre otros, entiendo que ahora te podrán sancionar por el artículo 198 LGT cuando presentes una rectificativa transcurrido el plazo de presentación.
Parece ser que han añadido este párrafo de más que antes no estaba en el borrador del proyecto de RD:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el motivo de la rectificación del obligado tributario sea exclusivamente la alegación razonada de una eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior legal, constitucional, de Derecho de la Unión Europea o de un Tratado o Convenio internacional se podrá instar la rectificación a través del procedimiento previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y desarrollado en los artículos 126 a 128 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Si este motivo concurriese con otros de distinta naturaleza, por estos últimos el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa.
Quiero entender que todavía se va a dar la posibilidad de tramitar determinadas rectificaciones mediante el procedimiento del art. 120.3 LGT...
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Según el BOE entró en vigor el 01/02/2024.Buenas que tal? Entonces cuando entre vigor que por ahora no lo está, la complementaria para que se usa? Si cuando entre en vigor cuando sea ingresar mas y devolver menos tambien es con la autoliquidacion rectificativa? Un saludo gracias
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Sigue igual, aunque a esa respuesta yo añadiría el nuevo párrafo de la Ley:Artículo 120. Autoliquidaciones.(...)4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.Entonces entiendo que a efectos prácticos (a la hora de resolver la típica pregunta de rectificación de la autoliquidación), la respuesta no varía.
Es decir, si al obligado tributario le perjudica sus intereses legítimos (si sale a devolver) seguiríamos aplicando el mismo procedimiento, aunque las consecuencias de la operativa interna de la Administración sean distintas...
¿Es así o me equivoco?
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Asimismo, la Ley 13/2023, de 24 de mayo, mencionada, prevé la posibilidad de implantación de un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa que sustituya el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos en que su normativa reglamentaria expresamente lo prevea. En este sentido, se modifican los reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, para implantar este nuevo sistema en dichos tributos. No obstante lo anterior, el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior.
4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad.
En particular:
a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.
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Disposición final undécima.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante:
d) El apartado doce de la disposición final primera, así como las disposiciones finales tercera [regulación de rectificativas en IVA], cuarta [regulación de rectificativas en IRPF], quinta [regulación de rectificativas en IS], sexta [regulación de rectificativas en IIEE] y séptima [regulación de rectificativas en Impuesto sobre Gases Fluorados] entrarán en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.
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La complementaria seguirá siendo complementaria y la autoliquidacion rectificativa sustituye al procedimiento de rectificación. Asi de simple.
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