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Sigue igual, aunque a esa respuesta yo añadiría el nuevo párrafo de la Ley:Artículo 120. Autoliquidaciones.(...)4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.Entonces entiendo que a efectos prácticos (a la hora de resolver la típica pregunta de rectificación de la autoliquidación), la respuesta no varía.
Es decir, si al obligado tributario le perjudica sus intereses legítimos (si sale a devolver) seguiríamos aplicando el mismo procedimiento, aunque las consecuencias de la operativa interna de la Administración sean distintas...
¿Es así o me equivoco?
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Asimismo, la Ley 13/2023, de 24 de mayo, mencionada, prevé la posibilidad de implantación de un sistema único para la corrección de las autoliquidaciones, mediante la nueva figura de la autoliquidación rectificativa que sustituya el actual sistema dual de autoliquidación complementaria y solicitud de rectificación de autoliquidaciones, en aquellos tributos en que su normativa reglamentaria expresamente lo prevea. En este sentido, se modifican los reglamentos específicos de desarrollo de las leyes reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, de los Impuestos Especiales y del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, para implantar este nuevo sistema en dichos tributos. No obstante lo anterior, el tradicional procedimiento de solicitud de rectificación de autoliquidaciones se podrá utilizar cuando el motivo de la rectificación alegado sea la eventual vulneración por la norma aplicada en la autoliquidación previa de los preceptos de otra norma de rango superior.
4. La autoliquidación rectificativa podrá rectificar, completar o modificar la autoliquidación presentada con anterioridad.
En particular:
a) Cuando de la rectificación efectuada resulte un importe a ingresar superior al de la autoliquidación anterior o una cantidad a devolver o a compensar inferior a la anteriormente autoliquidada, se aplicará el régimen previsto para las autoliquidaciones complementarias en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo.
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Disposición final undécima.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
No obstante:
d) El apartado doce de la disposición final primera, así como las disposiciones finales tercera [regulación de rectificativas en IVA], cuarta [regulación de rectificativas en IRPF], quinta [regulación de rectificativas en IS], sexta [regulación de rectificativas en IIEE] y séptima [regulación de rectificativas en Impuesto sobre Gases Fluorados] entrarán en vigor cuando lo haga la orden ministerial aprobada por la persona titular del Ministerio de Hacienda por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.
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La complementaria seguirá siendo complementaria y la autoliquidacion rectificativa sustituye al procedimiento de rectificación. Asi de simple.
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