Publicado en el BOE 30/12/2017, Nº 317, el Real Decreto 1073/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento general de desarrollo de la LGT (Ley 58/2003), en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el RD 520/2005 (RGRVA). A continuación se analizan las modificaciones que se han considerado relevantes para la preparación de las oposiciones de Hacienda.
NOTA: Puedes ver un cuadro comparativo entre el texto legal antes y después de las modificaciones (autor CEF) >> Pinchar aquí.
Disposiciones generales
PRECEPTO: Se introduce un nuevo artículo 2 bis RGRVA, suspensión del procedimiento de revisión en caso de procedimiento amistoso, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: Los procedimientos de revisión del Título V Ley 58/2003 (LGT) quedarán suspendidos durante la tramitación (y hasta su finalización) de los procedimientos amistosos previstos en los convenios y tratados internacionales.
El artículo 2bis RGRVA dispone que la autoridad española competente, en procedimientos amistosos, debe comunicar al órgano revisor los recursos administrativos o judiciales interpuestos por el solicitante, o por las demás partes implicadas que consten en la solicitud de inicio del procedimiento amistoso, así como cualquier otro recurso de los que tuviese conocimiento. Asimismo, comunicará la terminación del procedimiento amistoso, adjuntado copia del acuerdo de terminación, a los efectos de proceder al alza la suspensión del procedimiento de revisión.
NOTA: El Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, aprueba el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa (BOE 18/11/2008).
Procedimientos especiales de revisión
procedimiento para la revocación
PRECEPTO: Se modifica el apartado 4 del artículo 11 RGRVA, solicitud de informe jurídico en el procedimiento de revocación, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: En el procedimiento de revocación se establece que el trámite de solicitud de un informe a los servicios jurídicos sobre la procedencia de la revocación sea posterior a la propuesta de resolución. Antes de esta modificación el informe se solicitaba una vez concluido el trámite de audiencia y antes de formular la propuesta de resolución.
Recurso de reposición
PRECEPTO: Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 RGRVA, suspensión acto impugnado en reposición y garantías, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: La suspensión automática de las sanciones no se extienda a las impugnadas en reposición por los responsables del artículo 42.2 LGT. La suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable.
En caso de estimación de un recurso impugnando una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender la liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución (obligación conexa).
Sobre las garantías para la suspensión en vía revisora del acto impugnado, antes de esta modificación, debían cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión (ambas exigencias se mantienen) y los recargos “que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión”, en la nueva redacción se deben cubrir los recargos “que procederían en caso de ejecución de la garantía”.
Reclamaciones eco-administrativa
reclamaciones eco-administrativas (1)
PRECEPTO: Se suprime la letra e) del apartado 3 y se da una nueva redacción al apartado 5 del artículo 28 RGRVA, organización de reclamaciones eco-administrativas, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: Por motivo de eficiencia administrativa se contempla la posibilidad de que el Presidente del TEAC pueda atribuir mediante resolución a los miembros de cualquier órgano económico- administrativo la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro, pudiendo desde ese momento constituirse como órgano unipersonal o como sala de éste.
PRECEPTO: Se modifica el artículo 35 RGRVA, determinación de la cuantía de la reclamación, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: Con carácter general, la cuantía de una reclamación económico- administrativa es el importe del acto o actuación objeto de la reclamación.
Serán de cuantía indeterminada los actos que no contengan o no se refieran a una cuantificación económica y las sanciones no pecuniarias.
Si lo impugnado es una base o acto de valoración donde no se ha practicado liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de la base o valoración.
Existen casos concretos para determinar la cuantía de la reclamación, entre otros:
- Actos donde se minore o deniegue una solicitud de devolución o compensación de cuota >> diferencia entre la solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.
- Actos donde se disminuye una Base Imponible Negativa (BIN) declarada >> La cuantía será BIN que haya sido regularizada. Si el acto administrativo además exige una deuda tributaria a ingresar, se atenderá al mayor entre la BIN regularizada o el importe de la deuda tributaria a ingresar. En caso de que además de la BIN declarada se hubiese solicitado una devolución, se atenderá al mayor entre la BIN regularizada y el importe que resulte de la diferencia entre la devolución solicitada y la reconocida por la Administración, más, en su caso, el importe que resulte a ingresar.
- Reclamaciones contra diligencias de embargo >> importe por el que se sigue la ejecución.
- Reclamaciones contra acuerdos de derivación de responsabilidad >> importe objeto de derivación.
- Reclamaciones contra sanciones >> importe de la sanción sin considerar las reducciones.
- Reclamaciones contra la resolución de solicitudes de devolución de ingresos indebidos, rectificación de autoliquidación, o solicitud de compensación >> diferencia entre lo solicitado y lo reconocido por la Administración. Si no se puede concretar la cantidad solicitada se considera reclamación de cuantía indeterminada.
- Reclamaciones contra deudas, bases, valoraciones, o actos de otra naturaleza >> Se considerará la deuda, base, valoración o acto impugnado de mayor importe, sin que proceda sumar todos los consignados en el documento. Si el acto impugnado realiza varios pronunciamientos y solo alguno de ellos contenga o se refiera a una cuantificación económica. Se consideran de cuantía indeterminada.
Reclamaciones eco-administrativas (2)
suspension reclamaciones eco-administrativas
PRECEPTO: Se modifica el artículo 39.3 RGRVA, supuestos de suspensión reclamaciones eco-administrativas, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: La suspensión automática de las sanciones no se extienda a las impugnadas por los responsables del artículo 42.2 LGT. En todo caso, dado que previamente a las actuaciones con el responsable se podrían haber producido actuaciones de recaudación con otros obligados tributarios, se establece que la suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que se hubieran producido hasta el momento en el que se acuerde la suspensión de la ejecución por la impugnación del responsable.
PRECEPTO: Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 41 RGRVA, garantías de suspensión de reclamaciones eco-administrativas, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: Las garantías para la suspensión en vía revisora del acto impugnado, antes de esta modificación, debían cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión (ambas exigencias se mantienen) y los recargos “que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión”, en la nueva redacción se deben cubrir los recargos “que procederían en caso de ejecución de la garantía”.
En caso de estimación de una reclamación impugnando una liquidación de una deuda que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, la garantía aportada para suspender la liquidación quedará afecta al reintegro de la correspondiente devolución (obligación conexa).
procedimiento eco-administrativo
PRECEPTO: Se modifica el artículo 50 RGRVA, notificaciones en vía económico -administrativa, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: La entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, supuso un impulso a la relación entre ciudadano y Administración por medios electrónicos. La modificación del artículo 50 RGRVA busca adaptar el régimen de notificaciones en la vía económico –administrativa a este objetivo.
Se cambia la rúbrica del artículo 50 RGRVA, pasa de: “domicilio para notificaciones”, a: “notificaciones”.
Se establece expresamente que los Tribunales Económico-Administrativos (TEA) notificarán sus resoluciones a los interesados. Asimismo, los TEA´s notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina.
Las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado salvo que exista obligación de relacionarse por medios electrónicos. Se fijan criterios para resolver determinados supuestos sobre la práctica de la notificación:
(i) Si el reclamante comunica su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designa en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.
(ii) Cuando el reclamante no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, si, con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin efecto aquella, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de 10 días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole que, a falta de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.
(iii) Si, con posterioridad a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, se entenderá que la notificación habrá de practicarse por este medio.
(iv) Si la notificación hubiera de hacerse en el domicilio y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.
(v) Cuando en el expediente no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el Tribunal tuviere constancia de él.
(vi) Cuando no sea posible conocer ningún domicilio, o cuando instada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse por comparecencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.1 LGT, en los términos a que se refieren las normas generales reguladoras del procedimiento general económico-administrativo del artículo 234 LGT.
(vii) La notificación en papel podrá practicarse por correo certificado o por un funcionario que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.
PRECEPTO: Se modifica el artículo 51 RGRVA, costas del procedimiento, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: Se incluye en el Reglamento de Revisión la cuantificación de costas del procedimiento.
Como regla general, las costas se cuantifican en un porcentaje del 2% de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En reclamaciones de cuantía indeterminada (ver artículo 35 RGRVA), las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas.
Las cuantías indicadas se pueden actualizar por Orden Ministerial.
Se identifica la temeridad con el supuesto de que la reclamación o el recurso carezcan manifiestamente de fundamento.
Se otorga al Delegado de Economía y Hacienda la competencia para requerir de pago al obligado a su abono, concediendo el plazo general de recaudación previsto en la LGT, transcurrido este plazo, se procederá a su exacción por le procedimiento de apremio.
No se impondrán costas en caso de que las pretensiones hubieran sido estimadas total o parcialmente.
Se permite exigir las costas en caso de reclamaciones contra actuaciones de particulares, teniendo en cuenta que, en tal supuesto, puede ser condenado no solo el reclamante, sino también la persona contra la que se dirige la reclamación.
Contra la condena en costas impuesta en la resolución económico-administrativa no cabrá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de su revisión junto con el recurso de alzada que pudiera interponerse, de ser procedente.
PRECEPTO: Se introduce un artículo 58 bis RGRVA, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia UE por los TEA´s, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: Se desarrolla reglamentariamente la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE de acuerdo con el artículo 237.3 LGT.
Cuando el Tribunal Económico-Administrativo (TEA) entienda que procede el planteamiento de una cuestión prejudicial, lo podrá hacer de oficio, concediendo 15 días al reclamante y al órgano administrativo que dicto el acto impugnado para que formulen alegaciones en relación exclusivamente con la oportunidad del planteamiento de la cuestión de prejudicialidad. El TEA tendrá que motivar el impulso de oficio de la cuestión prejudicial. Si ha sido el reclamante quien solicita el planteamiento de la cuestión prejudicial, se concederá igualmente los 15 días al órgano administrativo de la Administración Tributaria autora del acto.
El TEA notificará al reclamante y al órgano administrativo que se ha planteada la cuestión prejudicial, así como que queda suspendido el procedimiento económico- administrativo. También se notificará estas circunstancias al reclamante y la Administración de otros procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial.
El levantamiento de la suspensión se notificará al reclamante y al órgano competente de la Administración de cada uno de los procedimientos objeto de suspensión. El órgano económico-administrativo entenderá recibida la resolución de la cuestión prejudicial, y con ello concluido la suspensión del procedimiento económico-administrativo, con la publicación en el Diario Oficial de la UE de la versión en castellano de la sentencia. En el ámbito de la Administración Tributaria del Estado se consideran órganos competentes los Directores de Departamento de la AEAT en materias de su respectiva competencia.
PRECEPTO: Se modifica el artículo 64 RGRVA, reclamaciones económico-administrativas que se tramitarán por el procedimiento abreviado, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: Se reduce el ámbito subjetivo del procedimiento abreviado.
La reclamación solo se tramita por el procedimiento abreviado cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Antes de esta modificación se tramitaba también en los supuestos previstos en el artículo 245.1 LGT en su redacción anterior a la modificación de la Ley 34/2015, es decir, b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas, c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación, d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado, e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores, f) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.
PRECEPTO: Se modifica el artículo 65 RGRVA, procedimiento abreviado, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: Se amplían las competencias del presidente y secretario del TEA en el procedimiento abreviado, aun cuando no fueran el órgano competente para resolver el procedimiento abreviado que se tramite.
Podrán dictar acuerdos en relación:
- Cuestiones incidentales (artículo 236.6 LGT);
- Archivo de las actuaciones en caso de renuncia o desistimiento del reclamante, caducidad de la instancia o satisfacción extraprocesal (artículo 238.2 LGT); o
- Inadmisibilidad de la reclamación en los supuestos previstos en el artículo 239.4 LGT.
ejecución de resoluciones
PRECEPTO: Se modifica el apartado 2 del artículo 66 RGRVA, ejecución resoluciones, con entrada en vigor el 01/01/2018.
NOTA: La LGT establece la obligación de regularizar las obligaciones conexas en caso de ejecución.
Se añade al apartado 2 del artículo 66 RGRVA un párrafo segundo para señalar que la Administración, de oficio o a instancia de parte, llevará a cabo la regularización de la obligación conexa en el plazo de 1 mes en ejecución de resoluciones que afecten a obligaciones conexas del mismo obligado tributario vinculado con la resolución objeto de recurso o reclamación.