procedimiento eco-administrativo

 

PRECEPTO: Se modifica el artículo 50 RGRVA, notificaciones en vía económico -administrativa, con entrada en vigor el 01/01/2018.

NOTA: La entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, supuso un impulso a la relación entre ciudadano y Administración por medios electrónicos. La modificación del artículo 50 RGRVA busca adaptar el régimen de notificaciones en la vía económico –administrativa a este objetivo.

Se cambia la rúbrica del artículo 50 RGRVA, pasa de: “domicilio para notificaciones”, a: “notificaciones”.

Se establece expresamente que los Tribunales Económico-Administrativos (TEA) notificarán sus resoluciones a los interesados. Asimismo, los TEA´s notificarán la resolución a los órganos legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario, el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio y el recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

Las notificaciones se practicarán por el medio señalado al efecto por el interesado salvo que exista obligación de relacionarse por medios electrónicos. Se fijan criterios para resolver determinados supuestos sobre la práctica de la notificación:

(i) Si el reclamante comunica su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos y designa en el mismo escrito un domicilio a efectos de notificaciones, la notificación habrá de practicarse por medios electrónicos.

(ii) Cuando el reclamante no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, si, con posterioridad a la comunicación de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, hiciera constar un domicilio a efectos de notificaciones sin manifestar la voluntad de dejar sin efecto aquella, se le requerirá en dicho domicilio para que en el plazo de 10 días pueda expresar si pretende o no tal revocación, advirtiéndole que, a falta de contestación, se entenderá que se mantiene como vía de comunicación la electrónica.

(iii) Si, con posterioridad a la designación de un domicilio a efectos de notificaciones, el reclamante comunicara su voluntad de que las notificaciones se practiquen por medios electrónicos, se entenderá que la notificación habrá de practicarse por este medio.

(iv) Si la notificación hubiera de hacerse en el domicilio y en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

(v) Cuando en el expediente no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el Tribunal tuviere constancia de él.

(vi) Cuando no sea posible conocer ningún domicilio, o cuando instada la notificación personal no hubiera sido posible efectuarla, la notificación deberá practicarse por comparecencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.1 LGT, en los términos a que se refieren las normas generales reguladoras del procedimiento general económico-administrativo del artículo 234 LGT.

(vii) La notificación en papel podrá practicarse por correo certificado o por un funcionario que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

 

PRECEPTO: Se modifica el artículo 51 RGRVA, costas del procedimiento, con entrada en vigor el 01/01/2018.

NOTA: Se incluye en el Reglamento de Revisión la cuantificación de costas del procedimiento.

Como regla general, las costas se cuantifican en un porcentaje del 2% de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 euros para las reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal y de 500 euros para los que se resuelvan por órgano colegiado. En reclamaciones de cuantía indeterminada (ver artículo 35 RGRVA), las costas se cuantificarán en las cuantías mínimas referidas.

Las cuantías indicadas se pueden actualizar por Orden Ministerial.

Se identifica la temeridad con el supuesto de que la reclamación o el recurso carezcan manifiestamente de fundamento.

Se otorga al Delegado de Economía y Hacienda la competencia para requerir de pago al obligado a su abono, concediendo el plazo general de recaudación previsto en la LGT, transcurrido este plazo, se procederá a su exacción por le procedimiento de apremio.

No se impondrán costas en caso de que las pretensiones hubieran sido estimadas total o parcialmente.

Se permite exigir las costas en caso de reclamaciones contra actuaciones de particulares, teniendo en cuenta que, en tal supuesto, puede ser condenado no solo el reclamante, sino también la persona contra la que se dirige la reclamación.

Contra la condena en costas impuesta en la resolución económico-administrativa no cabrá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de su revisión junto con el recurso de alzada que pudiera interponerse, de ser procedente.

 

PRECEPTO: Se introduce un artículo 58 bis RGRVA, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia UE por los TEA´s, con entrada en vigor el 01/01/2018.

NOTA: Se desarrolla reglamentariamente la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la UE de acuerdo con el artículo 237.3 LGT.

Cuando el Tribunal Económico-Administrativo (TEA) entienda que procede el planteamiento de una cuestión prejudicial, lo podrá hacer de oficio, concediendo 15 días al reclamante y al órgano administrativo que dicto el acto impugnado para que formulen alegaciones en relación exclusivamente con la oportunidad del planteamiento de la cuestión de prejudicialidad. El TEA tendrá que motivar el impulso de oficio de la cuestión prejudicial. Si ha sido el reclamante quien solicita el planteamiento de la cuestión prejudicial, se concederá igualmente los 15 días al órgano administrativo de la Administración Tributaria autora del acto.

El TEA notificará al reclamante y al órgano administrativo que se ha planteada la cuestión prejudicial, así como que queda suspendido el procedimiento económico- administrativo. También se notificará estas circunstancias al reclamante y la Administración de otros procedimientos económico-administrativos para cuya resolución sea preciso conocer el resultado de la cuestión prejudicial.

El levantamiento de la suspensión se notificará al reclamante y al órgano competente de la Administración de cada uno de los procedimientos objeto de suspensión. El órgano económico-administrativo entenderá recibida la resolución de la cuestión prejudicial, y con ello concluido la suspensión del procedimiento económico-administrativo, con la publicación en el Diario Oficial de la UE de la versión en castellano de la sentencia. En el ámbito de la Administración Tributaria del Estado se consideran órganos competentes los Directores de Departamento de la AEAT en materias de su respectiva competencia.

 

PRECEPTO: Se modifica el artículo 64 RGRVA, reclamaciones económico-administrativas que se tramitarán por el procedimiento abreviado, con entrada en vigor el 01/01/2018.

NOTA: Se reduce el ámbito subjetivo del procedimiento abreviado.

La reclamación solo se tramita por el procedimiento abreviado cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Antes de esta modificación se tramitaba también en los supuestos previstos en el artículo 245.1 LGT en su redacción anterior a la modificación de la Ley 34/2015, es decir, b) Cuando se alegue exclusivamente la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas, c) Cuando se alegue exclusivamente falta o defecto de notificación, d) Cuando se alegue exclusivamente insuficiencia de motivación o incongruencia del acto impugnado, e) Cuando se aleguen exclusivamente cuestiones relacionadas con la comprobación de valores, f) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente.

 

PRECEPTO: Se modifica el artículo 65 RGRVA, procedimiento abreviado, con entrada en vigor el 01/01/2018.

NOTA: Se amplían las competencias del presidente y secretario del TEA en el procedimiento abreviado, aun cuando no fueran el órgano competente para resolver el procedimiento abreviado que se tramite.

Podrán dictar acuerdos en relación:

  • Cuestiones incidentales (artículo 236.6 LGT);
  • Archivo de las actuaciones en caso de renuncia o desistimiento del reclamante, caducidad de la instancia o satisfacción extraprocesal (artículo 238.2 LGT); o
  • Inadmisibilidad de la reclamación en los supuestos previstos en el artículo 239.4 LGT.