TEMA 24. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (I).
Apartado: “ámbito de aplicación”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica los apartados dos y tres del artículo 3, territorialidad, con efectos desde el 01/01/2015.
Se excluye del “territorio de la Comunidad” a las islas del Canal del Reino Unido y a las islas Aland de la República de Finlandia; y se incluye a las regiones de Acrotiri y Dhekelia que son bases soberanas del Reino Unido en Chipre.
NOTA: por la disposición adicional octava LIVA, los términos "la Comunidad" y "la Comunidad Europea" que se recogen en la Ley del IVA, se entenderán referidos a "la Unión", los términos "de las Comunidades Europeas" o "de la CEE" se entenderán referidos a "de la Unión Europea" y los términos "comunitario", "comunitaria", "comunitarios" y "comunitarias" se entenderán referidos a "de la Unión".
Apartado: “supuestos de no sujeción”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el números 1.º del artículo 7, transmisiones del patrimonio empresarial no sujetas al IVA, con efectos desde el 01/01/2015.
Para que quede no sujeta la transmisión de un patrimonio empresarial se va a exigir que los elementos transmitidos constituyan, o sean susceptibles de constituir, una unidad económica autónoma en sede del transmitente, requisito que antes de esta modificación no se requería, bastaba que la calificación como “unidad económica autónoma” se cumpliese para la adquirente.
Otra modificación de este supuesto de no sujeción es excluir “la mera cesión de bienes o derechos”; se considerará que concurre esta circunstancia, cuando la transmisión de éstos no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma. Antes de la modificación solo se contemplaba la no sujeción por mera cesión de bienes cuando eran realizadas por los sujetos pasivos ocasionales del artículo 5.Uno.c LIVA.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el número 4.º del artículo 7, no sujeción de objetos publicitarios al IVA, con efectos desde el 01/01/2015.
Se actualiza el límite máximo del coste total de entregas no sujetas de objetos publicitarios a un mismo destinatario a 200 euros por año (antes de esta modificación estaba en 90,15 euros por año), a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el número 8.º del artículo 7, operaciones no sujetas por ser realizadas por administraciones públicas sin contraprestación, o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, con efectos desde el 01/01/2015.
Se sustituye el término "entes públicos" por "Administraciones Públicas", incorporando una definición de las mismas: Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local; entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social; organismos autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales; cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
Además se establece expresamente la no sujeción de los servicios siguientes:
> Los prestados en virtud de las encomiendas de gestión por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten la condición de medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración Pública encomendante y de los poderes adjudicadores dependientes del mismo.
> Los prestados por cualquiera de los entes, organismos o entidades del sector público, a favor de las Administraciones Públicas de las que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten el control de su gestión, o el derecho a nombrar a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección y vigilancia.
Dentro del listado de actividades en todo caso sujetas, se considerarán actividades comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y TV, las que generen, o sean susceptibles de generar, ingresos de publicidad no provenientes del sector público.
NOTA EXPLICATIVA: se añade un número 8.º al apartado dos del artículo 8, concepto de entrega de bienes, con efectos desde el 01/01/2015.
Primero hay que recordar que la transmisión de acciones o participaciones en el capital de sociedades está exenta en los términos del artículo 20.Uno.18º, letra k) LIVA. No obstante, el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, excluye la exención para ventas de acciones o participaciones en sociedades que atribuyen la propiedad, uso o disfrute de inmuebles, cuando mediante la transmisión se ha pretendido eludir el pago del impuesto.
El añadir un punto 8º al artículo 8.Dos LIVA viene motivado por una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la UE, que con la finalidad de hacer operativa la exclusión de la exención del artículo 108, obliga a calificar legalmente como entrega de bien, la transmisión de valores, cuya posesión asegure, de hecho o de derecho, la atribución de la propiedad, el uso o disfrute de un inmueble o de una parte del mismo.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado dos del artículo 18 y al número 5º del artículo 19, concepto de importación de bienes y operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, con efectos desde el 01/01/2015.
La modificación consiste en excluir de la calificación de importación de bienes, y de operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, a las salidas de mercancías de las zonas francas, depósitos francos u otros depósitos (artículo 23 LIVA), y al abandono de los regímenes aduaneros y fiscales (artículo 24 LIVA), cuando el destino sean la exportación o una entrega intracomunitaria. En estos casos, la salida de estas áreas o regímenes aduaneros con destino a países terceros o a otros Estados miembros de la UE, debe entenderse que no se produce el hecho imponible importación, por cuanto no puede calificarse simultáneamente de importación y de exportación o de entrega intracomunitaria, debiendo prevalecer estas últimas calificaciones que responde al destino real de los bienes.
NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT del texto de los artículos de la ley del IVA anterior a las modificaciones de esta Ley 28/2014 y el texto tras estas modificaciones, (pinchando aquí).