TEMA 24. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (I).
NOTA EXPLICATIVA: se suprimen la letra ñ) del número 18.º y el número 21.º del apartado uno del artículo 20; se modifican los números 9.º, 12.º, la letra a) del tercer párrafo del número 20.º y la letra b) del tercer párrafo del número 24.º, del apartado uno del artículo 20, exenciones en operaciones interiores, con efectos desde el 01/01/2015.
Se han realizado las siguientes modificaciones en las exenciones por operaciones interiores:
> Pasan a incluirse en la exención de los servicios educativos, la atención a niños en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardería fuera del horario escolar, por tanto estarán exentos estos servicios prestados por el centro docente, con independencia de que se realice con medios propios o ajenos (artículo 20.Uno.9º);
> En la exención por servicios efectuados directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, se elimina el requisito de que los objetivos de estos organismos o entidades fuesen “exclusivamente” de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica. Recordar que estos servicios deben ser realizados para la consecución de sus finalidades específicas y no se perciba de los beneficiarios contraprestación alguna distinta de las cotizaciones (artículo 20.Uno.12º).
> Se elimina la exención de los servicios prestados por fedatarios públicos (notarios, registradores de la propiedad y mercantiles) en relación con las transacciones financieras exentas o no sujetas, como por ejemplo, la constitución, subrogación o cancelación de préstamos hipotecarios (supresión de la letra ñ del artículo 20.Uno.18º);
> En cuanto a la exención en las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, la exención no abarca las entregas de terrenos urbanizados o en curso de urbanización realizadas por el promotor o por otro empresario/profesional, excepto que se destinen exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. Antes de esta modificación la excepción a la exención era cuando los terrenos urbanizados o en curso de urbanización eran entregas realizadas por el promotor (artículo 20.Uno.20º.a);
> Se elimina la exención de las entregas de terrenos en las aportaciones iniciales a las Juntas de compensación por los propietarios y las adjudicaciones que realice la Junta a aquéllos en proporción a sus aportaciones (supresión del artículo 20.Uno.21º).
> Se realiza un ajuste formal en el texto del artículo 20.Uno.24º LIVA (exenciones técnicas), como consecuencia de la supresión de la exención de las aportaciones iniciales a las Juntas de compensación.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado dos del artículo 20, renuncia a las exenciones en operaciones inmobiliarias, con efectos desde el 01/01/2015.
Si con la normativa vigente hasta 31/12/2014 únicamente se podía renunciar a la exención de operaciones inmobiliarias en el caso de que el adquirente tuviese derecho a la deducción total del IVA soportado, a partir del 01/01/2015 se exige que dicho empresario tenga un derecho a la deducción total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisición o en función del destino previsible del inmueble adquirido.
Apartado: “lugar de realización del hecho imponible”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el número 2.º del apartado dos del artículo 68, lugar de realización de las entregas de bienes objeto de instalación o montaje, con efectos desde el 01/01/2015.
Se suprime el requisito de que el coste de la instalación exceda del 15% de la contraprestación, para que las entregas, que hayan de ser objeto de instalación y montaje en el Territorio de Aplicación del Impuesto (España y Baleares), se entiendan localizadas en dicho territorio, y por tanto, sujetas a IVA español. A partir del 01/01/2015 las entregas de bienes que requieran de instalación o montaje, se entiende realizadas en el territorio donde queden inmovilizadas (fijadas al suelo).
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado dos del artículo 69 LIVA, se añade un número 5.º al apartado tres del artículo 69; se modifican los números 4.º y 8.º del apartado uno y el apartado dos, del artículo 70, lugar de realización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión y de las prestaciones de servicios efectuadas por vía electrónica, con efectos desde el 01/01/2015.
Se establecen nuevas reglas de localización de los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y televisión, y de servicios efectuadas por vía electrónica (conocidos con la abreviatura de "TRE", cuyo régimen en el IVA se regula en los artículos 69.Dos, 69.Tres.5º, 70.Uno.4º y 8º, 70.Dos, 163 septiesdecies y sig. LIVA).
Hasta el 31/12/2014, las prestaciones de estos servicios de empresas a consumidores finales, por parte de empresarios de la UE, se gravaban en el país del proveedor; mientras que si el prestador es un empresario establecido fuera de la UE, el servicio se localiza donde estaba establecido el destinatario, para servicios electrónicos, y donde el servicio era utilizado de forma efectiva, para los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión y TV.
La modificación consiste en que estos servicios TRE prestados a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal (consumidores finales), pasan a gravarse en el lugar donde el destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual; independientemente del lugar donde esté establecido el prestador.
Por tanto, a partir del 01/01/2015, todos los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o TV y electrónicos (los TRE) tributan en el Estado miembro de establecimiento del destinatario, tanto si este es un empresario o profesional o bien un consumidor final, y tanto si el prestador del servicio es un empresario establecido en la UE o fuera de esta.
No obstante, por el apartado dos del artículo 70 LIVA, a estos servicios se les aplica la regla especial de cierre por la cual, aunque por las reglas anteriores no se entiendan los servicios realizados en el territorio de aplicación del impuesto, quedarán sujetos en España porque su utilización o explotación efectivas se realiza en este territorio. Por ejemplo, empresario establecido en Barcelona, que vende tarjetas de telefonía pre-pago a un cliente situado en Andorra. La utilización efectiva de los servicios de telecomunicaciones no se realiza por parte de la empresa andorrana, sino por terceros que son clientes de la empresa andorrana y que las utilizan en Barcelona. En este caso es de aplicación la regla de utilización y explotación efectiva, debiendo el empresario de Madrid repercutir IVA.
Este cambio en el lugar de realización del hecho imponible viene acompañado de dos regímenes especiales opcionales en el IVA, que permiten al sujeto pasivo liquidar el IVA de estos servicios, a través de un portal web “mini ventanilla única” (también conocido por “Mini One-Stop Shop -MOSS”) en un solo estado miembro UE en el que esté identificado, evitando tener que registrarse en cada Estado miembro donde realice estas operaciones (estados miembros de consumo), son el régimen exterior a la Unión (art. 163 octiesdecies y sig.) y el régimen de la Unión (art. 163 unvicies y sig.).
NOTA: puedes ver una comparativa de la AEAT del texto de los artículos de la ley del IVA anterior a las modificaciones de esta Ley 28/2014 y el texto tras estas modificaciones, (pinchando aquí).