Publicada en el BOE 22/09/2015, Nº 227, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A continuación se realiza una explicación de las novedades tributarias organizadas por tema y apartado del programa oficial del proceso selectivo de Técnicos de Hacienda (convocatoria 2015), del tema 16 y tema 22 (segunda parte). En otro artículo se explica las novedades del tema 1 y al 15.
Esta Ley forma parte de la Reforma Fiscal del Gobierno de Mariano Rajoy (Leyes 26/2014, 27/2014, 28/2014 y 34/2015), que entró en vigor el 1 de enero de 2015, aunque se diseñó para una implantación gradual en dos fases, 2015 y 2016.
NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).
TEMA 16. REVISIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS EN VÍA ADMINISTRATIVA (I).
Apartado: “Procedimientos especiales de revisión”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 221, procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, con entrada en vigor el 12/10/2015.
Se excluye de la devolución de ingresos indebidos los importes satisfechos, una vez transcurridos los plazos de prescripción, con motivo de la regularización voluntaria en caso de delito contra la Hacienda Pública del artículo 252 LGT.
Apartado: “Las reclamaciones económico-administrativas: órganos de resolución”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 229, competencias de los órganos económico-administrativos, con entrada en vigor el 12/10/2015. Por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación del apartado 6 del artículo 229 LGT resulta aplicable a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.
Se refuerza la unificación de doctrina entre los Tribunales Económico-Administrativos con los siguientes cambios:
1º el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) podrá promover, de oficio o a petición de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales (TEAR o TEAL), la adopción de resoluciones en unificación de criterio en materias de especial transcendencia o cuando existan resoluciones contradictorias entre los diferentes Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales. Las resoluciones recaídas en estos procedimientos tendrán los mismos efectos que la resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio regulado en el artículo 242 LGT, siendo destacable que la resolución dictada no afectará a la situación jurídica particular del obligado tributario que hubiese sido parte en las resoluciones previas.
2º Asimismo, esta labor unificadora de criterio se encomienda a los presidentes de los TEAR, cuando existan resoluciones de una Sala desconcertada de un TEAR que no se adecue a los criterios del Tribunal Regional o que sean contrarios a los de otra Sala desconcertada del mismo Tribunal, o que revistan especial trascendencia. El Presidente podrá promover la adopción de una resolución de fijación de criterio por el Pleno del TEAR o por una Sala convocada a tal fin, presidida por él, y formada por los miembros del Tribunal que decida el Presidente en atención a su especialización en las cuestiones a considerar. Los criterios así adoptados serán vinculantes para las Salas y órganos unipersonales del correspondiente Tribunal. Las resoluciones así dictadas no afectarán a la situación jurídica particular del obligado tributario que hubiese sido parte en las resoluciones previas. Contra las resoluciones que se dictan se podrá interponer el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.
Por otra parte, se prevé la posibilidad de que los Tribunales económico-administrativos planteen cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la UE y, naturalmente, desde ese momento hasta que se reciba la resolución que la resuelva, procederá la suspensión del procedimiento económico-administrativo.
Se atribuye al TEAC la competencia para conocer de las reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares cuando el domicilio fiscal del reclamante se hallase en el extranjero.
Se aclara que en los casos de reclamaciones en primera instancia dirigidas directamente al TEAC, la tramitación corresponde a la Secretaría del TEAR o TEAL correspondiente al órgano del que proviene la revisión, sin perjuicio de las actuaciones complementarias que decida llevar a cabo el TEAC o de que el interesado solicite que la puesta de manifiesto tenga lugar ante el propio TEAC.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 230, acumulación de recursos y reclamaciones económico -administrativos, por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación resulta aplicable a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.
Se completan y matizan los supuestos de acumulación obligatoria: los recursos y las reclamaciones interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo, se matiza que deriven de un mismo procedimiento; las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo que deriven de un mismo expediente, plateen idénticas cuestiones, y se matiza que deban ser resueltas por el mismo órgano económico-administrativo; las interpuestas contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive (este supuesto no se matiza); y se introduce un nuevo supuesto, las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los particulares.
Se introduce la posibilidad de que, fuera de los casos de acumulación obligatoria tasados en la LGT, los tribunales económico-administrativos, de oficio a instancia de parte, pueden acumular motivadamente, previo trámite de audiencia a las partes, aquellas reclamaciones respecto de las que se considere conveniente una resolución unitaria por afectar al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexión entre las mismas. En aras a la flexibilidad, la nueva regulación permite que esas acumulaciones no obligatorias puedan quedar sin efecto cuando el TEAR considere más conveniente su resolución separada.
Se aclara que los acuerdos de acumulación o desacumulación no son recurribles, al tratarse de actos de trámite.
NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).
TEMA 16. REVISIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS EN VÍA ADMINISTRATIVA (II).
Apartado: “Las reclamaciones económico-administrativas: procedimientos”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 234, normas generales del procedimiento económico-administrativo, con entrada en vigor el 12/10/2015. Por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación del apartado 2 del artículo 234 LGT resulta aplicable a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.
Las modificaciones son las siguientes:
1º Se presume la representación voluntaria en vía económico- administrativa para aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicación de tributos del que derive el acto impugnado (artículo 234.2 LGT).
2º Se establece la notificación electrónica obligatoria de las resoluciones cuando sea obligatoria, a su vez, la interposición de la reclamación por esta vía telemática (artículo 234.4 LGT). Por tanto, la iniciación y terminación de la reclamación será por medios electrónicos cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones (lo que supone la regla general en el caso de sociedades mercantiles de acuerdo con el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT).
3º En la redacción anterior ya se establecía la posibilidad de que el órgano económico-administrativo impusiera las costas al reclamante en caso de temeridad o mala fe, pero dicha imposición era completamente excepcional, ahora se introducen unas matizaciones: exigencia de motivación de la mala fe o temeridad por el órgano económico-administrativo, se extiende la posibilidad de condena en costas a la inadmisión y no solo a las reclamaciones desestimadas, se indica que las costas serán exigibles a la persona a la que resulte imputable dicha temeridad o mala fe (el texto anterior se refería específicamente al reclamante), y, por último, se indica que la eficacia de la condena en costas quedará supeditada a que la resolución en cuestión sea confirmada, en su caso, en el hipotético recurso de alzada interpuesto frente a la misma (artículo 234.5 LGT).
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 235, iniciación del procedimiento eco-administrativo en única o primera instancia, con entrada en vigor el 12/10/2015. Por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación del apartado 1 del artículo 235 LGT, resulta aplicable a las resoluciones expresas que se dicten desde el 12/10/2015; y la modificación del apartado 5 del artículo 235 LGT, resulta aplicable a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.
Se aclara el plazo de interposición de la reclamación en caso de silencia administrativo: desde el día siguiente a aquel en que produzca sus efectos, y si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dicta resolución expresa, esta debe remitirse al Tribunal, una vez notificada al interesado. Dicha resolución expresa se considerará impugnada en vía económico- administrativa si el reclamante alega en su contra en el plazo del mes que se le concede para ello. En caso contrario, se entenderá su conformidad con dicha resolución expresa.
Se establece la obligación de interposición de la reclamación a través de la sede electrónica del órgano que dictara el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones (artículo 235.5 LGT).
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 236, tramitación del procedimiento eco-administrativo en única o primera instancia, por la disposición transitoria única, apartado 7.d), la puesta de manifiesto electrónica entrará en vigor cuando así se disponga en Orden Ministerial, que será objeto de publicación en la sede electrónica de los Tribunales Económico- Administrativos.
Cuando lo disponga una Orden Ministerial, pendiente de publicación, la puesta de manifiesto del expediente podrá tener lugar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica habrán de presentar las alegaciones, pruebas y cualquier otro escrito por esta misma vía.
NOTA EXPLICATIVA: se introduce un apartado 3 en el artículo 237, cuestiones prejudiciales en vía eco-administrativo, con entrada en vigor el 12/10/2015.
Se dictan normas para regular el procedimiento de remisión de cuestiones prejudiciales por los órganos económico-administrativos, estableciéndose que el planteamiento de tales cuestiones prejudiciales suspenderá el procedimiento económico-administrativo, así como el cómputo del plazo de prescripción.
NOTA EXPLICATIVA: se modifican los apartados 3, 5 y 6 del artículo 239 y se introduce un nuevo apartado 7, renumerándose el actual apartado 7 como 8, resolución del procedimiento eco-administrativo en única o primera instancia, con entrada en vigor el 12/10/2015.
Respecto a la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos económico- administrativos, se precisa que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación, salvo que la resolución ejecutada hubiese apreciado la existencia de defectos formales que hubiesen disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, en cuyo caso procede una retroacción de actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. Esto afecta a la naturaleza de los actos dictados en ejecución por razones de fondo, ya que no pueden ser considerados como actos genuinamente tributarios, sino como actos dictados por la Administración tributaria pero que no son consecuencia de potestades propiamente tributarias, sino de naturaleza ejecutiva de lo resuelto por la instancia revisora o jurisdiccional. Esto resulta determinante en la elección del cauce de reacción a instar sobre los actos dictados en ejecución, pues al tratarse de actos que no son estrictamente tributarios, su impugnación no quedará a partir de ahora supeditada a los mecanismos ordinarios previstos de recurso o reclamación económico-administrativa, la impugnación se realizará a través del nuevo recurso contra la ejecución previsto en el artículo 241 ter LGT.
Asimismo se establece que, salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución tienen que ser notificados en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. El incumplimiento de dicho plazo por la Administración supone que se dejen de devengar intereses de demora en contra del obligado tributario.
Se prevé en el apartado 5 del artículo 239 LGT una vinculación de la Administración tributaria a lo decidido en reclamaciones relativas a actuaciones u omisiones de los particulares (artículo 227.4 LGT) en cuanto a la calificación jurídica de los hechos tenidos en cuenta para resolver.
Se establece en el apartado 6 del artículo 239 LGT una forma de ejecución subsidiaria de los incumplimientos de la obligación de expedir factura por parte del reclamante cuando el reclamado no cumpla la resolución del Tribunal.
En el nuevo apartado 7 del artículo 239 LGT, en relación a las obligaciones conexas del mismo obligado tributario, si se estima la reclamación contra una liquidación, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida cuando se hubiese aplicado criterios o elementos comunes.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 240, plazo de resolución del procedimiento eco-administrativo, con entrada en vigor el 12/10/2015.
Se aclara la cuestión del plazo para recurrir en alzada (reclamaciones en primera instancia) o para interponer el recurso contencioso- administrativo (reclamaciones en única instancia) en caso de silencio administrativo.
El reclamante, pasado el año, puede esperar a la resolución expresa de su reclamación o recurrir en alzada o interponer el recurso contencioso-administrativo en cualquier momento que así lo desee, sin que resulte aplicable los plazos previstos en la Ley de Régimen Jurídico Administrativo y la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa para recurrir antes los actos presuntos desestimatorios. La razón es que el silencio negativo no es un acto presunto, porque si bien es cierto que la estimación por silencio positivo sí puede decirse que constituye un verdadero acto administrativo, de la desestimación como consecuencia de la inactividad administrativa no cabe afirmar lo mismo, y por tanto, no cabe una aplicación analógica de los plazos para recurrir los actos presuntos. Como bien señala la STS de 8 de julio de 1996, el silencio administrativo no es una facultad de la Administración, sino una garantía de los ciudadanos que no puede suponer su indefensión.
El obligado tributario puede recurrir en cualquier momento el silencio negativo, tanto en la vía de reposición como en la económico- administrativa, como la contencioso-administrativa. Insistir en que el silencio negativo (desestimación) no da lugar a un acto administrativo, ni siquiera a un acto presunto y, por ende, no puede tampoco adquirir firmeza por el transcurso del plazo del recurso, pues otra cosa equivaldría a una compulsión sobre el contribuyente, obligándole a una impugnación «a ciegas».
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 245, ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación resulta aplicable a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.
Se simplifica el procedimiento abreviado. Antes de la modificación se fijaban varios supuestos en los que necesariamente la tramitación del procedimiento económico-administrativo era el abreviado (inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma; defecto o falta de notificación; insuficiencia de motivación; incongruencia del acto impugnado, etc.), tras esta modificación solo fija uno: cuantía inferior a la que se determine reglamentariamente. Asimismo se señala que para la resolución del procedimiento abreviado los Tribunales económico-administrativos podrán actuar de forma unipersonal. Finalmente, se permite que el reclamante comparezca ante el órgano que dictó el acto que se pretende impugnar al objeto de consultar el expediente administrativo durante el plazo de interposición de la reclamación.
NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).
TEMA 16. REVISIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS EN VÍA ADMINISTRATIVA (y III).
Apartado: “Las reclamaciones económico-administrativas: recursos”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 3 del artículo 241, recurso de alzada ordinario, con entrada en vigor el 12/10/2015. Por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación resulta aplicable a las solicitudes de suspensión que se formulen desde el 12/10/2015.
En el marco del recurso de alzada ordinario y para aquellos casos en los que el recurso se interponga por, los Directores Generales del Ministerio, o por los Directores de Departamento de la AEAT, o por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, se introduce la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en segunda instancia (alzada ordinario), cuando, a juicio de la Administración recurrente, existan indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente fuera exigible, pudiera verse frustrado o gravemente dificultado.
La suspensión impide que se devuelvan las cantidades que se hubieran ingresado y que se liberen las garantías que se hubieran constituido por el interesado en la reclamación económico-administrativa en primer instancia para obtener la suspensión del acto recurrido. Hay que tener en cuenta que la ejecutividad del acto administrativo es consecuencia de la presunción de legalidad de que goza, de manera que solo puede impedirse esa ejecutividad a través de la suspensión del acto impugnado, que ahora, una vez destruida esta presunción de legalidad, en primera instancia, el interesado debe seguir con la carga de seguir manteniendo un aval o garantía. Por tanto, una vez obtenida el contribuyente la resolución favorable en primera instancia debe seguir garantizando el acto recurrido en la segunda.
NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo artículo 241 bis, recurso de anulación, con entrada en vigor el 12/10/2015.
El recurso de anulación ya estaba previsto en el artículo 239.6 LGT, ahora se regula de forma independiente en un nuevo artículo 241 bis LGT, se especifican sus efectos y se indican los supuestos contra los que no cabe este recurso.
Los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda, y los Directores de Departamento de la AEAT, pueden interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los casos tasados en la ley: (i) se declara incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación; (ii) se declara inexistente las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en vía económico-administrativa; o (iii) si se alega la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. También cabe el recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones por renuncia o desistimiento del reclamante, por caducidad de la instancia o por satisfacción extraprocesal.
La presentación del recurso suspende el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, procediese contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se inicia de nuevo al día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.
No cabe recurso de anulación frente a la resolución del mismo ni tampoco contra la resolución del recurso extraordinario de revisión.
NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo artículo 241 ter, recurso contra la ejecución, aplicable por la disposición transitoria única, apartado 7, a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.
Se crea un recurso específico para recurrir las actuaciones dictadas en ejecución de resoluciones económico-administrativas. Aun respetando el principio constitucional de interdicción de la “reformatio in peius” el interesado puede estar disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución, ya que siendo las facultades de la Administración tributaria las conducentes exclusivamente al cumplimiento de un fin concreto, ejecutar lo ordenado por la instancia revisora o judicial, en algunos casos se puede dar un uso arbitrario de las resoluciones con objeto de efectuar una nueva y distinta regularización bajo la excusa de desarrollar labores de ejecución.
El recurso presenta los siguientes caracteres fundamentales:
1º El plazo para interponer el recurso es de 1 mes; no cabe recurso de reposición previo al recurso contra la ejecución.
2º El órgano competente para resolver dicho recurso es el Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta;
3º La instancia revisora declarará inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta, o cuando concurra alguno de los supuestos generales de inadmisibilidad contemplados en la ley.
4º La tramitación de este recurso se efectúa a través del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial.
5º Se establece la imposibilidad de suspender el acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta.
NOTA EXPLICATIVA: se modifican los artículo 242.3 y 244.6, plazos de resolución de los recursos extraordinarios, aplicable por la disposición transitoria única, apartado 7, a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.
Se rebaja de 6 a 3 meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. También rebaja de 12 a 6 meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión, pudiendo entender desestimado el interesado su recurso por el transcurso de dicho plazo.
Apartado: “suspensión de actos impugnados”.
NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 224, renumerándose el apartado 5 como 6,suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición, con entrada en vigor el 12/10/2015.
La finalidad del nuevo apartado 5 del artículo 224 LGT es advertir que en los casos del artículo 68.9 LGT (interrupción del plazo de prescripción de obligaciones tributarias conexas) si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión deben garantizar asimismo las cantidades que, en su caso, resulten a reintegrar como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso. Análoga finalidad tiene la introducción del apartado 7 del artículo 233 LGT.
NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 233, renumerándose el apartado 7 y siguientes,suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación resulta aplicable a las solicitudes de suspensión que se formulen desde el 12/10/2015.
En los casos del artículo 68.9 LGT (interrupción del plazo de prescripción de obligaciones tributarias conexas) si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión deben garantizar asimismo las cantidades que, en su caso, resulten a reintegrar como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso.
NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).
TÍTULO VII. RECUPERACIÓN DE AYUDAS DE ESTADO.
Apartado: “recuperación ayudas de Estado”.
NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo Título VII, recuperación de ayudas de Estado que afectan al ámbito tributario, con entrada en vigor el 12/10/2015.
En la recuperación de ayudas de Estado la Administración tributaria actúa como mero ejecutor de una decisión que le viene impuesta por la Comisión Europea o el Tribunal de Justicia de la UE, debiendo ajustarse a la normativa comunitaria reguladora de la materia y en particular a los principios de ejecución inmediata y efectiva de la decisión.
La regulación del Título VII LGT se centra, en los derechos y deberes inherentes al procedimiento de restitución, los plazos de alegaciones y vista del expediente, la finalización del mismo, el contenido de la resolución final o del procedimiento inspector en el caso de que al contribuyente se le comprueben otras obligaciones conexas con el propio procedimiento de recuperación de la ayuda.
El nuevo Título VII se estructura en tres capítulos.
El capítulo I son disposiciones generales, donde se atribuye a la AEAT las competencias para la ejecución de las facultades precisas dirigidas a recuperar la ayuda declarada contraria al mercado común; destacar que el derecho de la Administración para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria que, en su caso, resulte de la ejecución de la decisión de recuperación tiene un plazo especial de prescripción de 10 años, a contar desde el día siguiente a aquel en que la aplicación de la ayuda de Estado, en cumplimiento de la obligación tributaria objeto de regularización, hubiese surtido efectos jurídicos conforme a la normativa tributaria.
También es destacable que los intereses de demora se regirán igualmente por lo dispuesto en la normativa de la UE (Reglamento CE 794/2004), que la ejecución de una decisión de recuperación de ayuda de Estado determina la modificación de resoluciones o liquidaciones aunque sean firmes (artículo 263 LGT), que la suspensión de la ejecutividad de un acto tributario solo es posible con garantía del depósito de dinero en la Caja General de Depósitos (artículo 264 in fine LGT), y que serán inadmitidas las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado que afecten al ámbito tributario (artículo 65.2.d LGT).
En los capítulos II y III se regulan los dos procedimientos de ejecución de una Decisión de la Comisión Europea cuya diferencia estriba en la necesidad o no de la regularización de los elementos de la obligación tributaria.
Las Decisiones de la UE de recuperación pueden ejecutarse a través de un procedimiento inspector ordinario cuando el obligado tributario se le comprueben otras obligaciones o elementos de la obligación distintos de aquellos que constituyen el objeto mismo de la Decisión, advertir que por el artículo 265.4 LGT el examen de documentos o los requerimientos se entienden realizados a los solos efectos de determinar la procedencia de la recuperación de la ayuda de Estado, sin que impida ni limite, una ulterior comprobación de los mismos hechos o documentos. El plazo del procedimiento es el general de 6 meses (artículo 104 LGT), el incumplimiento del plazo no determina la caducidad del mismo que continuará hasta su terminación. En cuanto a los recursos, cabe el recurso de reposición y, en su caso, la vía económico-administrativa, contra la resolución o liquidación derivada de la ejecución de la decisión de recuperación.
El segundo procedimiento se aplica en caso de una decisión de recuperación que no implique la regularización de una obligación tributaria, el procedimiento se simplifica reduciéndose los plazos de tramitación de 6 a 4 meses, además la comunicación de inicio contendrá la propuesta de resolución dando un plazo de 10 días al obligado para que alegue lo que a su derecho convenga. En caso de que una resolución judicial aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones administrativas para su subsanación, estas deben finalizar en el periodo que restase del plazo legal ya consumido o en 2 meses si aquel fuese inferior.
TEMA 22. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (I).
Apartado: “Base imponible: concepto y regímenes de determinación”.
NOTA EXPLICATIVA: se deroga la letra f) del apartado 2 del artículo 18, pasando las letras g), h), e i) a denominarse respectivamente f), g) y h), operaciones vinculadas, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2015.
Se elimina como parte vinculada: “f) Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes de otra entidad cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.”