TEMA 16. REVISIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS EN VÍA ADMINISTRATIVA (I).

 

Apartado: “Procedimientos especiales de revisión”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 221, procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, con entrada en vigor el 12/10/2015.

Se excluye de la devolución de ingresos indebidos los importes satisfechos, una vez transcurridos los plazos de prescripción, con motivo de la regularización voluntaria en caso de delito contra la Hacienda Pública del artículo 252 LGT.

 

Apartado: “Las reclamaciones económico-administrativas: órganos de resolución”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 229, competencias de los órganos económico-administrativos, con entrada en vigor el 12/10/2015. Por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación del apartado 6 del artículo 229 LGT resulta aplicable a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.

Se refuerza la unificación de doctrina entre los Tribunales Económico-Administrativos con los siguientes cambios:

1º el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) podrá promover, de oficio o a petición de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales (TEAR o TEAL), la adopción de resoluciones en unificación de criterio en materias de especial transcendencia o cuando existan resoluciones contradictorias entre los diferentes Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales. Las resoluciones recaídas en estos procedimientos tendrán los mismos efectos que la resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio regulado en el artículo 242 LGT, siendo destacable que la resolución dictada no afectará a la situación jurídica particular del obligado tributario que hubiese sido parte en las resoluciones previas.

2º Asimismo, esta labor unificadora de criterio se encomienda a los presidentes de los TEAR, cuando existan resoluciones de una Sala desconcertada de un TEAR que no se adecue a los criterios del Tribunal Regional o que sean contrarios a los de otra Sala desconcertada del mismo Tribunal, o que revistan especial trascendencia. El Presidente podrá promover la adopción de una resolución de fijación de criterio por el Pleno del TEAR o por una Sala convocada a tal fin, presidida por él, y formada por los miembros del Tribunal que decida el Presidente en atención a su especialización en las cuestiones a considerar. Los criterios así adoptados serán vinculantes para las Salas y órganos unipersonales del correspondiente Tribunal. Las resoluciones así dictadas no afectarán a la situación jurídica particular del obligado tributario que hubiese sido parte en las resoluciones previas. Contra las resoluciones que se dictan se podrá interponer el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio.

Por otra parte, se prevé la posibilidad de que los Tribunales económico-administrativos planteen cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la UE y, naturalmente, desde ese momento hasta que se reciba la resolución que la resuelva, procederá la suspensión del procedimiento económico-administrativo.

Se atribuye al TEAC la competencia para conocer de las reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares cuando el domicilio fiscal del reclamante se hallase en el extranjero.

Se aclara que en los casos de reclamaciones en primera instancia dirigidas directamente al TEAC, la tramitación corresponde a la Secretaría del TEAR o TEAL correspondiente al órgano del que proviene la revisión, sin perjuicio de las actuaciones complementarias que decida llevar a cabo el TEAC o de que el interesado solicite que la puesta de manifiesto tenga lugar ante el propio TEAC.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 230, acumulación de recursos y reclamaciones económico -administrativos, por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación resulta aplicable a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.

Se completan y matizan los supuestos de acumulación obligatoria: los recursos y las reclamaciones interpuestas por un mismo interesado relativas al mismo tributo, se matiza que deriven de un mismo procedimiento; las interpuestas por varios interesados relativas al mismo tributo que deriven de un mismo expediente, plateen idénticas cuestiones, y se matiza que deban ser resueltas por el mismo órgano económico-administrativo; las interpuestas contra una sanción si se hubiera presentado reclamación contra la deuda tributaria de la que derive (este supuesto no se matiza); y se introduce un nuevo supuesto, las que se hayan interpuesto por varios interesados contra un mismo acto administrativo o contra una misma actuación tributaria de los particulares.

Se introduce la posibilidad de que, fuera de los casos de acumulación obligatoria tasados en la LGT, los tribunales económico-administrativos, de oficio a instancia de parte, pueden acumular motivadamente, previo trámite de audiencia a las partes, aquellas reclamaciones respecto de las que se considere conveniente una resolución unitaria por afectar al mismo o a distintos tributos, siempre que exista conexión entre las mismas. En aras a la flexibilidad, la nueva regulación permite que esas acumulaciones no obligatorias puedan quedar sin efecto cuando el TEAR considere más conveniente su resolución separada.

Se aclara que los acuerdos de acumulación o desacumulación no son recurribles, al tratarse de actos de trámite.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).