TEMA 16. REVISIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS EN VÍA ADMINISTRATIVA (II).

 

Apartado: “Las reclamaciones económico-administrativas: procedimientos”.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 234, normas generales del procedimiento económico-administrativo, con entrada en vigor el 12/10/2015. Por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación del apartado 2 del artículo 234 LGT resulta aplicable a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.

Las modificaciones son las siguientes:

1º Se presume la representación voluntaria en vía económico- administrativa para aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicación de tributos del que derive el acto impugnado (artículo 234.2 LGT).

2º Se establece la notificación electrónica obligatoria de las resoluciones cuando sea obligatoria, a su vez, la interposición de la reclamación por esta vía telemática (artículo 234.4 LGT). Por tanto, la iniciación y terminación de la reclamación será por medios electrónicos cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones (lo que supone la regla general en el caso de sociedades mercantiles de acuerdo con el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la AEAT).

3º En la redacción anterior ya se establecía la posibilidad de que el órgano económico-administrativo impusiera las costas al reclamante en caso de temeridad o mala fe, pero dicha imposición era completamente excepcional, ahora se introducen unas matizaciones: exigencia de motivación de la mala fe o temeridad por el órgano económico-administrativo, se extiende la posibilidad de condena en costas a la inadmisión y no solo a las reclamaciones desestimadas, se indica que las costas serán exigibles a la persona a la que resulte imputable dicha temeridad o mala fe (el texto anterior se refería específicamente al reclamante), y, por último, se indica que la eficacia de la condena en costas quedará supeditada a que la resolución en cuestión sea confirmada, en su caso, en el hipotético recurso de alzada interpuesto frente a la misma (artículo 234.5 LGT).

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 235, iniciación del procedimiento eco-administrativo en única o primera instancia, con entrada en vigor el 12/10/2015. Por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación del apartado 1 del artículo 235 LGT, resulta aplicable a las resoluciones expresas que se dicten desde el 12/10/2015; y la modificación del apartado 5 del artículo 235 LGT, resulta aplicable a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.

Se aclara el plazo de interposición de la reclamación en caso de silencia administrativo: desde el día siguiente a aquel en que produzca sus efectos, y si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dicta resolución expresa, esta debe remitirse al Tribunal, una vez notificada al interesado. Dicha resolución expresa se considerará impugnada en vía económico- administrativa si el reclamante alega en su contra en el plazo del mes que se le concede para ello. En caso contrario, se entenderá su conformidad con dicha resolución expresa.

Se establece la obligación de interposición de la reclamación a través de la sede electrónica del órgano que dictara el acto reclamable cuando los reclamantes estén obligados a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones (artículo 235.5 LGT).

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 236, tramitación del procedimiento eco-administrativo en única o primera instancia, por la disposición transitoria única, apartado 7.d), la puesta de manifiesto electrónica entrará en vigor cuando así se disponga en Orden Ministerial, que será objeto de publicación en la sede electrónica de los Tribunales Económico- Administrativos.

Cuando lo disponga una Orden Ministerial, pendiente de publicación, la puesta de manifiesto del expediente podrá tener lugar por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, pudiendo presentarse por estos medios las alegaciones y pruebas. Los obligados a interponer la reclamación de forma electrónica habrán de presentar las alegaciones, pruebas y cualquier otro escrito por esta misma vía.

 

NOTA EXPLICATIVA: se introduce un apartado 3 en el artículo 237, cuestiones prejudiciales en vía eco-administrativo, con entrada en vigor el 12/10/2015.

Se dictan normas para regular el procedimiento de remisión de cuestiones prejudiciales por los órganos económico-administrativos, estableciéndose que el planteamiento de tales cuestiones prejudiciales suspenderá el procedimiento económico-administrativo, así como el cómputo del plazo de prescripción.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifican los apartados 3, 5 y 6 del artículo 239 y se introduce un nuevo apartado 7, renumerándose el actual apartado 7 como 8, resolución del procedimiento eco-administrativo en única o primera instancia, con entrada en vigor el 12/10/2015.

Respecto a la ejecución de las resoluciones dictadas por los órganos económico- administrativos, se precisa que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación, salvo que la resolución ejecutada hubiese apreciado la existencia de defectos formales que hubiesen disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, en cuyo caso procede una retroacción de actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal. Esto afecta a la naturaleza de los actos dictados en ejecución por razones de fondo, ya que no pueden ser considerados como actos genuinamente tributarios, sino como actos dictados por la Administración tributaria pero que no son consecuencia de potestades propiamente tributarias, sino de naturaleza ejecutiva de lo resuelto por la instancia revisora o jurisdiccional. Esto resulta determinante en la elección del cauce de reacción a instar sobre los actos dictados en ejecución, pues al tratarse de actos que no son estrictamente tributarios, su impugnación no quedará a partir de ahora supeditada a los mecanismos ordinarios previstos de recurso o reclamación económico-administrativa, la impugnación se realizará a través del nuevo recurso contra la ejecución previsto en el artículo 241 ter LGT.

Asimismo se establece que, salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución tienen que ser notificados en el plazo de un mes desde que la resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. El incumplimiento de dicho plazo por la Administración supone que se dejen de devengar intereses de demora en contra del obligado tributario.

Se prevé en el apartado 5 del artículo 239 LGT una vinculación de la Administración tributaria a lo decidido en reclamaciones relativas a actuaciones u omisiones de los particulares (artículo 227.4 LGT) en cuanto a la calificación jurídica de los hechos tenidos en cuenta para resolver.

Se establece en el apartado 6 del artículo 239 LGT una forma de ejecución subsidiaria de los incumplimientos de la obligación de expedir factura por parte del reclamante cuando el reclamado no cumpla la resolución del Tribunal.

En el nuevo apartado 7 del artículo 239 LGT, en relación a las obligaciones conexas del mismo obligado tributario, si se estima la reclamación contra una liquidación, se regularizará la obligación conexa distinta de la recurrida cuando se hubiese aplicado criterios o elementos comunes.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 240, plazo de resolución del procedimiento eco-administrativo, con entrada en vigor el 12/10/2015.

Se aclara la cuestión del plazo para recurrir en alzada (reclamaciones en primera instancia) o para interponer el recurso contencioso- administrativo (reclamaciones en única instancia) en caso de silencio administrativo.

El reclamante, pasado el año, puede esperar a la resolución expresa de su reclamación o recurrir en alzada o interponer el recurso contencioso-administrativo en cualquier momento que así lo desee, sin que resulte aplicable los plazos previstos en la Ley de Régimen Jurídico Administrativo y la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa para recurrir antes los actos presuntos desestimatorios. La razón es que el silencio negativo no es un acto presunto, porque si bien es cierto que la estimación por silencio positivo sí puede decirse que constituye un verdadero acto administrativo, de la desestimación como consecuencia de la inactividad administrativa no cabe afirmar lo mismo, y por tanto, no cabe una aplicación analógica de los plazos para recurrir los actos presuntos. Como bien señala la STS de 8 de julio de 1996, el silencio administrativo no es una facultad de la Administración, sino una garantía de los ciudadanos que no puede suponer su indefensión.

El obligado tributario puede recurrir en cualquier momento el silencio negativo, tanto en la vía de reposición como en la económico- administrativa, como la contencioso-administrativa. Insistir en que el silencio negativo (desestimación) no da lugar a un acto administrativo, ni siquiera a un acto presunto y, por ende, no puede tampoco adquirir firmeza por el transcurso del plazo del recurso, pues otra cosa equivaldría a una compulsión sobre el contribuyente, obligándole a una impugnación «a ciegas».

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 245, ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación resulta aplicable a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.

Se simplifica el procedimiento abreviado. Antes de la modificación se fijaban varios supuestos en los que necesariamente la tramitación del procedimiento económico-administrativo era el abreviado (inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma; defecto o falta de notificación; insuficiencia de motivación; incongruencia del acto impugnado, etc.), tras esta modificación solo fija uno: cuantía inferior a la que se determine reglamentariamente. Asimismo se señala que para la resolución del procedimiento abreviado los Tribunales económico-administrativos podrán actuar de forma unipersonal. Finalmente, se permite que el reclamante comparezca ante el órgano que dictó el acto que se pretende impugnar al objeto de consultar el expediente administrativo durante el plazo de interposición de la reclamación.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).