TEMA 16. REVISIÓN DE ACTOS TRIBUTARIOS EN VÍA ADMINISTRATIVA (y III).
Apartado: “Las reclamaciones económico-administrativas: recursos”.
NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 3 del artículo 241, recurso de alzada ordinario, con entrada en vigor el 12/10/2015. Por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación resulta aplicable a las solicitudes de suspensión que se formulen desde el 12/10/2015.
En el marco del recurso de alzada ordinario y para aquellos casos en los que el recurso se interponga por, los Directores Generales del Ministerio, o por los Directores de Departamento de la AEAT, o por los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía, se introduce la posibilidad de solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada en segunda instancia (alzada ordinario), cuando, a juicio de la Administración recurrente, existan indicios racionales de que el cobro de la deuda que finalmente fuera exigible, pudiera verse frustrado o gravemente dificultado.
La suspensión impide que se devuelvan las cantidades que se hubieran ingresado y que se liberen las garantías que se hubieran constituido por el interesado en la reclamación económico-administrativa en primer instancia para obtener la suspensión del acto recurrido. Hay que tener en cuenta que la ejecutividad del acto administrativo es consecuencia de la presunción de legalidad de que goza, de manera que solo puede impedirse esa ejecutividad a través de la suspensión del acto impugnado, que ahora, una vez destruida esta presunción de legalidad, en primera instancia, el interesado debe seguir con la carga de seguir manteniendo un aval o garantía. Por tanto, una vez obtenida el contribuyente la resolución favorable en primera instancia debe seguir garantizando el acto recurrido en la segunda.
NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo artículo 241 bis, recurso de anulación, con entrada en vigor el 12/10/2015.
El recurso de anulación ya estaba previsto en el artículo 239.6 LGT, ahora se regula de forma independiente en un nuevo artículo 241 bis LGT, se especifican sus efectos y se indican los supuestos contra los que no cabe este recurso.
Los Directores Generales del Ministerio de Economía y Hacienda, y los Directores de Departamento de la AEAT, pueden interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los casos tasados en la ley: (i) se declara incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación; (ii) se declara inexistente las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en vía económico-administrativa; o (iii) si se alega la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución. También cabe el recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones por renuncia o desistimiento del reclamante, por caducidad de la instancia o por satisfacción extraprocesal.
La presentación del recurso suspende el plazo para la interposición del recurso ordinario de alzada que, en su caso, procediese contra la resolución impugnada, cuyo cómputo se inicia de nuevo al día siguiente al de la notificación de la resolución desestimatoria o el día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.
No cabe recurso de anulación frente a la resolución del mismo ni tampoco contra la resolución del recurso extraordinario de revisión.
NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo artículo 241 ter, recurso contra la ejecución, aplicable por la disposición transitoria única, apartado 7, a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.
Se crea un recurso específico para recurrir las actuaciones dictadas en ejecución de resoluciones económico-administrativas. Aun respetando el principio constitucional de interdicción de la “reformatio in peius” el interesado puede estar disconforme con los actos dictados como consecuencia de la ejecución, ya que siendo las facultades de la Administración tributaria las conducentes exclusivamente al cumplimiento de un fin concreto, ejecutar lo ordenado por la instancia revisora o judicial, en algunos casos se puede dar un uso arbitrario de las resoluciones con objeto de efectuar una nueva y distinta regularización bajo la excusa de desarrollar labores de ejecución.
El recurso presenta los siguientes caracteres fundamentales:
1º El plazo para interponer el recurso es de 1 mes; no cabe recurso de reposición previo al recurso contra la ejecución.
2º El órgano competente para resolver dicho recurso es el Tribunal que hubiera dictado la resolución que se ejecuta;
3º La instancia revisora declarará inadmisibilidad del recurso contra la ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta, o cuando concurra alguno de los supuestos generales de inadmisibilidad contemplados en la ley.
4º La tramitación de este recurso se efectúa a través del procedimiento abreviado, salvo en el supuesto en que la resolución económico-administrativa hubiera ordenado la retroacción de actuaciones, en cuyo caso se seguirá por el procedimiento abreviado o general que proceda según la cuantía de la reclamación inicial.
5º Se establece la imposibilidad de suspender el acto recurrido cuando no se planteen cuestiones nuevas respecto a la resolución económico-administrativa que se ejecuta.
NOTA EXPLICATIVA: se modifican los artículo 242.3 y 244.6, plazos de resolución de los recursos extraordinarios, aplicable por la disposición transitoria única, apartado 7, a las reclamaciones y recursos interpuestos desde el 12/10/2015.
Se rebaja de 6 a 3 meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio. También rebaja de 12 a 6 meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión, pudiendo entender desestimado el interesado su recurso por el transcurso de dicho plazo.
Apartado: “suspensión de actos impugnados”.
NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 224, renumerándose el apartado 5 como 6,suspensión de la ejecución del acto recurrido en reposición, con entrada en vigor el 12/10/2015.
La finalidad del nuevo apartado 5 del artículo 224 LGT es advertir que en los casos del artículo 68.9 LGT (interrupción del plazo de prescripción de obligaciones tributarias conexas) si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión deben garantizar asimismo las cantidades que, en su caso, resulten a reintegrar como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso. Análoga finalidad tiene la introducción del apartado 7 del artículo 233 LGT.
NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 233, renumerándose el apartado 7 y siguientes,suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, por la disposición transitoria única, apartado 7, la modificación resulta aplicable a las solicitudes de suspensión que se formulen desde el 12/10/2015.
En los casos del artículo 68.9 LGT (interrupción del plazo de prescripción de obligaciones tributarias conexas) si el recurso afecta a una deuda tributaria que, a su vez, ha determinado el reconocimiento de una devolución a favor del obligado tributario, las garantías aportadas para obtener la suspensión deben garantizar asimismo las cantidades que, en su caso, resulten a reintegrar como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso.
NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).