II. ACTIVOS Y PASIVOS POR IMPUESTO CORRIENTE.

Los artículos 3 y 4 de la Resolución ICAC 09/02/2016 regulan los activos y pasivos por impuesto corriente. Los criterios del ICAC a destacar al respecto son:

1º) Cuando la legislación fiscal establezca la posibilidad de convertir activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración tributaria, este derecho se reconocerá como un activo por impuesto corriente, solo cuando se cumplan los requisitos previstos a tal efecto por la norma fiscal. En la normativa tributaria española actual, esta posibilidad se da para la deducción por actividades de I+D+i (artículo 39.2 LIS2014) y para determinados activos por impuesto diferido procedentes de insolvencias de deudores y aportaciones a sistemas de previsión social y prejubilaciones (artículo artículo 130 LIS2014). Hasta ese momento, se debe calificar como un activo por impuesto diferido (introducción párrafos del 18º Resolución ICAC 09/02/2016).

2º) Se prevé el descuento de los activos y pasivos por impuesto corriente cuando la recuperación sea a más de un año y no se hayan fijado intereses de demora. No obstante, no se actualizará las retenciones y demás pagos a cuenta aunque su recuperación exceda del año.

CASOS ESPECIAL: LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN.

El ICAC explica en la introducción de la Resolución ICAC 09/02/2016, párrafo 34, el tratamiento contable del incentivo fiscal previsto en el artículo 25 "Reserva de capitalización" de la Ley 27/2014, del impuesto sobre sociedades. Se debe registrar como un menor impuesto corriente, y en el caso de insuficiencia de bases imponibles, las cantidades pendientes originarán el nacimiento de una diferencia temporaria deducible con un régimen contable similar a las deducciones pendientes de aplicar por insuficiencia de cuota (cuenta 4742). Por último, en el supuesto de que se produjese el incumplimiento de los requisitos, la empresa deberá contabilizar un pasivo por impuesto corriente.