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Witty wrote: Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
Con la resolución del procedimiento de devolución no se determina la deuda, pero es un acto en el que se RECONOCE la obligación tributaria, aunque en este caso sea una devolución, por lo que se interrumpe la prescripción de acuerdo con el 68.1.a. El conocimiento formal del obligado se entiende realizado en la medida en que el RGAT establece que la devolución equivale a la notificación de la resolución del procedimiento.
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Dguez wrote: Antes de nada, agradezco la paciencia y el debate...
Es que mi pregunta ya es a nivel general..
Si yo presento una declaración de irpf`14 el 25/06/2015 con resultado a devolver......y la devolución es el 01/02/2016...se considera la fecha 01/02/2016 como fecha de inicio de la prescripción?
Witty wrote: Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
Con la resolución del procedimiento de devolución no se determina la deuda, pero es un acto en el que se RECONOCE la obligación tributaria, aunque en este caso sea una devolución, por lo que se interrumpe la prescripción de acuerdo con el 68.1.a. El conocimiento formal del obligado se entiende realizado en la medida en que el RGAT establece que la devolución equivale a la notificación de la resolución del procedimiento.
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Dguez wrote: Antes de nada, agradezco la paciencia y el debate...
Es que mi pregunta ya es a nivel general..
Si yo presento una declaración de irpf`14 el 25/06/2015 con resultado a devolver......y la devolución es el 01/02/2016...se considera la fecha 01/02/2016 como fecha de inicio de la prescripción?
Witty wrote: Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
Con la resolución del procedimiento de devolución no se determina la deuda, pero es un acto en el que se RECONOCE la obligación tributaria, aunque en este caso sea una devolución, por lo que se interrumpe la prescripción de acuerdo con el 68.1.a. El conocimiento formal del obligado se entiende realizado en la medida en que el RGAT establece que la devolución equivale a la notificación de la resolución del procedimiento.
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Sr.Falken wrote: Hola de nuevo. Soy el que abrió el hilo. Antes de nada gracias a tod@s por colaborar.
Si, entiendo vuestro razonamiento, pero ¿según vosotros en cual de los presupuestos del 68.1.a) encajaríais el acto de devolución de la declaración?.
Quiero decir, ¿es una "acción" de reconocimiento?. ¿Lo es de comprobación?. Etc.
Y siendo así la interpretación, en los casos de presentación de declaración en plazo, ¿quiere ello decir que en autoliquidaciones con resultado a devolver, el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde la fecha de la ejecución material de la devolución y no desde el fin del pazo de presentación tal y como dice el 67.1 LGT para el derecho a liquidar?
Edito: Acabo de comprobar que esta última cuestión la ha planteado también Dguez.
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CSHI22 wrote:
Dguez wrote: Antes de nada, agradezco la paciencia y el debate...
Es que mi pregunta ya es a nivel general..
Si yo presento una declaración de irpf`14 el 25/06/2015 con resultado a devolver......y la devolución es el 01/02/2016...se considera la fecha 01/02/2016 como fecha de inicio de la prescripción?
Witty wrote: Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.
1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.
Con la resolución del procedimiento de devolución no se determina la deuda, pero es un acto en el que se RECONOCE la obligación tributaria, aunque en este caso sea una devolución, por lo que se interrumpe la prescripción de acuerdo con el 68.1.a. El conocimiento formal del obligado se entiende realizado en la medida en que el RGAT establece que la devolución equivale a la notificación de la resolución del procedimiento.
A eso iba yo.. cuando se sacan campañas de obligaciones a punto de prescribir no se mira cuáles son a ingresar y cuáles a devolver sino que se sacan todas antes de 30/6 para evitar la prescripción.
Me parece que los tribunales tumbarían lo contrario porque se estaría dando a la AEAT un plazo más amplio simplemente por tardar en devolver.
Vamos que a los que les sale a ingresar les prescribe el IRPF 2020 el 30/6/2025 y a los que les salga a devolver, si se tardan 7 meses porque no hay fondos entonces que se aguanten que tenemos 7 meses más para comprobarles en el futuro.
Yo no veo reconocimiento de elementos de la obligación tributaria en devoluciones automáticas. Si hay comprobación sí, claro.
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Irati.met wrote: Yo creo que la fecha de inicio de prescripción es el 02/02/2016, por el art. 67.1.d):
"desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución".
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CSHI22 wrote:
Irati.met wrote: Yo creo que la fecha de inicio de prescripción es el 02/02/2016, por el art. 67.1.d):
"desde el día siguiente a aquel en que finalicen los plazos establecidos para efectuar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución".
Pero estamos cambiando la prescripción del derecho a determinar la deuda a el derecho a obtener la devolución.
Son cosas distintas.
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Irati.met wrote: Si, teneis razón pensaba que la duda de Dguez era esa.
En definitiva, la duda es si la devolución es un acto de reconocimiento de la administración o no lo es? lo que supondría interrumpir el plazo de prescripción.
Por lo que he estado buscando en internet yo si entiendo que sea un acto de la administración encaminado al reconocimiento, ya que se le reconoce el derecho a percibir esa devolución. No es un acto informativo, se le reconoce la devolución, y luego se aplica el art. 125 RD 1065/2007 "El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación"
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Dguez wrote:
Irati.met wrote: Si, teneis razón pensaba que la duda de Dguez era esa.
En definitiva, la duda es si la devolución es un acto de reconocimiento de la administración o no lo es? lo que supondría interrumpir el plazo de prescripción.
Por lo que he estado buscando en internet yo si entiendo que sea un acto de la administración encaminado al reconocimiento, ya que se le reconoce el derecho a percibir esa devolución. No es un acto informativo, se le reconoce la devolución, y luego se aplica el art. 125 RD 1065/2007 "El reconocimiento de la devolución solicitada no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de comprobación o investigación"
Estoy de acuerdo con esto.
La devolución, es un reconocimiento de la administración, se le reconoce el derecho a percibir esa devolución...la admon tiene esos 6 meses para la devolución..bien...
pero esa devolución no la veo como el "reconocimiento de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda" que es la literalidad del art. 68.1 para la prescripción de la determinación de la deuda tributaria...para eso están los otros procedimientos...los de comprobación que la devolución no impide la posterior comprobación...
Lo dicho, me salgo a estudiar, porque me pierde la cabezonía...sorry
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