Prescripción del 66.a) LGT. IRPF 2013 presentado 27/09/2014. Inicio comprobación limitada 03/06/2015 (caducado). Inicio inspección el 15/03/2019.

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01 Abr 2021 12:32 - 01 Abr 2021 12:36 #120405 por Lupin_3rd
Respuesta de Lupin_3rd sobre el tema Prescripción del 66.a) LGT
No entiendo las vueltas que le estáis dando. Ya lo he explicado antes, el procedimiento de devolucion iniciado mediante autoliquidacion es un procedimiento como cualquier otro. Tiene un inicio un desarrollo y una terminación. El hecho de que la terminación sea automatizada no significa nada (eso sin contar que en este caso ni siquiera indica nada). En el artículo 124 RGAT se indica cual es la tramitación del procedimiento que incluye entre otras cosas el examen y contrastación (¿este "palabro" existe?) de los datos. Aunque la Administración lo haga de forma automática es irrelevante porque el procedimiento ha de terminar con la notificación (en este caso con el ingreso del dinero). Y esto es claramente un reconocimiento por parte de la Administración de la obligación tributaria.

Pensad en cualquier otro procedimiento en el que la Administración solo tiene en cuenta los datos aportados por el contribuyente y no realiza ninguna actuación más. La notificación del fin del procedimiento interrumpe el plazo. Pues en este caso es exactamente igual.

Un saludo

Edito para añadir, que si la Administración tarda más de 6 meses pues entiendo que el procedimiento caduca y no interrumpe el plazo. Como cualquier otro procedimiento, vaya.
Última Edición: 01 Abr 2021 12:36 por Lupin_3rd.

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01 Abr 2021 12:53 #120406 por CSHI22
Respuesta de CSHI22 sobre el tema Prescripción del 66.a) LGT

Lupin_3rd wrote: No entiendo las vueltas que le estáis dando. Ya lo he explicado antes, el procedimiento de devolucion iniciado mediante autoliquidacion es un procedimiento como cualquier otro. Tiene un inicio un desarrollo y una terminación. El hecho de que la terminación sea automatizada no significa nada (eso sin contar que en este caso ni siquiera indica nada). En el artículo 124 RGAT se indica cual es la tramitación del procedimiento que incluye entre otras cosas el examen y contrastación (¿este "palabro" existe?) de los datos. Aunque la Administración lo haga de forma automática es irrelevante porque el procedimiento ha de terminar con la notificación (en este caso con el ingreso del dinero). Y esto es claramente un reconocimiento por parte de la Administración de la obligación tributaria.

Pensad en cualquier otro procedimiento en el que la Administración solo tiene en cuenta los datos aportados por el contribuyente y no realiza ninguna actuación más. La notificación del fin del procedimiento interrumpe el plazo. Pues en este caso es exactamente igual.

Un saludo

Edito para añadir, que si la Administración tarda más de 6 meses pues entiendo que el procedimiento caduca y no interrumpe el plazo. Como cualquier otro procedimiento, vaya.


¿Y por qué caduca el procedimiento?
El artículo 104 LGT da dos opciones:

1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

En este caso hablamos de procedimiento iniciado a instancia de parte y el transcurso del tiempo máximo no es imputable al interesado así que yo no veo que haya caducidad. Silencio administrativo favorable pero no caducidad.
El art. 125 RGAT no menciona la caducidad al regular la terminación del procedimiento.

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01 Abr 2021 12:58 #120407 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema Prescripción del 66.a) LGT

CSHI22 wrote:

Lupin_3rd wrote: No entiendo las vueltas que le estáis dando. Ya lo he explicado antes, el procedimiento de devolucion iniciado mediante autoliquidacion es un procedimiento como cualquier otro. Tiene un inicio un desarrollo y una terminación. El hecho de que la terminación sea automatizada no significa nada (eso sin contar que en este caso ni siquiera indica nada). En el artículo 124 RGAT se indica cual es la tramitación del procedimiento que incluye entre otras cosas el examen y contrastación (¿este "palabro" existe?) de los datos. Aunque la Administración lo haga de forma automática es irrelevante porque el procedimiento ha de terminar con la notificación (en este caso con el ingreso del dinero). Y esto es claramente un reconocimiento por parte de la Administración de la obligación tributaria.

Pensad en cualquier otro procedimiento en el que la Administración solo tiene en cuenta los datos aportados por el contribuyente y no realiza ninguna actuación más. La notificación del fin del procedimiento interrumpe el plazo. Pues en este caso es exactamente igual.

Un saludo

Edito para añadir, que si la Administración tarda más de 6 meses pues entiendo que el procedimiento caduca y no interrumpe el plazo. Como cualquier otro procedimiento, vaya.


¿Y por qué caduca el procedimiento?
El artículo 104 LGT da dos opciones:

1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

En este caso hablamos de procedimiento iniciado a instancia de parte y el transcurso del tiempo máximo no es imputable al interesado así que yo no veo que haya caducidad. Silencio administrativo favorable pero no caducidad.
El art. 125 RGAT no menciona la caducidad al regular la terminación del procedimiento.


Tienes razón. Sería silencio positivo a los seis meses. La cuestión es, si aceptamos que la resolución es reconocimiento de la obligación que interrumpe la prescripción (cosa debatida), la resolución tras los seis meses, ¿interrumpiría o no la prescripción? Puesto que el procedimiento no ha caducado propiamente y la administración puede confirmar con acto expreso el silencio positivo, yo diría que sí interrumpe.

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01 Abr 2021 13:06 - 01 Abr 2021 13:07 #120408 por Lupin_3rd
Respuesta de Lupin_3rd sobre el tema Prescripción del 66.a) LGT
Si. Tienes razón. El procedimiento no caduca. Se entiende estimada la solicitud de devolución. Esa parte no era correcta en mi mensaje anterior.

Edito. Se me adelantó Witty.

Un saludo.
Última Edición: 01 Abr 2021 13:07 por Lupin_3rd.

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01 Abr 2021 13:06 #120409 por CSHI22
Respuesta de CSHI22 sobre el tema Prescripción del 66.a) LGT

Witty wrote:

CSHI22 wrote:

Lupin_3rd wrote: No entiendo las vueltas que le estáis dando. Ya lo he explicado antes, el procedimiento de devolucion iniciado mediante autoliquidacion es un procedimiento como cualquier otro. Tiene un inicio un desarrollo y una terminación. El hecho de que la terminación sea automatizada no significa nada (eso sin contar que en este caso ni siquiera indica nada). En el artículo 124 RGAT se indica cual es la tramitación del procedimiento que incluye entre otras cosas el examen y contrastación (¿este "palabro" existe?) de los datos. Aunque la Administración lo haga de forma automática es irrelevante porque el procedimiento ha de terminar con la notificación (en este caso con el ingreso del dinero). Y esto es claramente un reconocimiento por parte de la Administración de la obligación tributaria.

Pensad en cualquier otro procedimiento en el que la Administración solo tiene en cuenta los datos aportados por el contribuyente y no realiza ninguna actuación más. La notificación del fin del procedimiento interrumpe el plazo. Pues en este caso es exactamente igual.

Un saludo

Edito para añadir, que si la Administración tarda más de 6 meses pues entiendo que el procedimiento caduca y no interrumpe el plazo. Como cualquier otro procedimiento, vaya.


¿Y por qué caduca el procedimiento?
El artículo 104 LGT da dos opciones:

1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.

En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:

a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.

b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.

En este caso hablamos de procedimiento iniciado a instancia de parte y el transcurso del tiempo máximo no es imputable al interesado así que yo no veo que haya caducidad. Silencio administrativo favorable pero no caducidad.
El art. 125 RGAT no menciona la caducidad al regular la terminación del procedimiento.


Tienes razón. Sería silencio positivo a los seis meses. La cuestión es, si aceptamos que la resolución es reconocimiento de la obligación que interrumpe la prescripción (cosa debatida), la resolución tras los seis meses, ¿interrumpiría o no la prescripción? Puesto que el procedimiento no ha caducado propiamente y la administración puede confirmar con acto expreso el silencio positivo, yo diría que sí interrumpe.


Claro, es que si no hay caducidad entonces lo que te ha preguntado antes otro compañero de una declaración a devolver irpf 2014 que se le devuelve en marzo del 2016 entonces ese irpf empezaría a prescribir en marzo del 2016.

Sigo diciendo que a efectos prácticos la AEAT no trabaja así. Pero que igual soy yo que ando empañada por la oficina xD

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01 Abr 2021 13:12 #120410 por Sr.Falken
Hola. Otra vez el pesado del supuesto.

Yo estoy con Dguez. Bravo por tu cabezonería. Es lo que nos empuja a entender y por tanto a aprender. No dejes nunca de hacerlo.

Volviendo al supuesto creo que el meollo del asunto está en si la devolución interrumpe o no la prescripción del derecho del 66.a)

Voy a añadir más cuenstiones al debate (siento ser un pesado).

Aquí estamos dando por bueno que el término "reconocimiento" se refiere a la admisión o la aceptación de algo. En nuestro caso
la procedencia de la devolución solicitada, como casi todos nosotros interpretamos en una lectura rápida de la norma.

Pero como he dicho antes y también el/la compi Dguez. con otras palabras, es si ésa es la interpretación correcta del precepto (reconocer la devolución) o más bien debiera ser el reconomimiento a algún -o todos- ELEMENTO de la obligación que proceda. Yo creo que se refiere a esto último, y por tanto esa acción o actuación NO interrumpe la prescripción.

Además, si vais al diccionario (sí, ya lo sé os preguntareis... tendré vida?) veréis que el término reconocer tiene otras acepciones. Entre ellas también viene a significar examinar o explorar. Éste creo que es el sentido que debemos darle a la dichosa palabrita porque es más acorde con el resto de los presupuestos recogidos en el 68.1 (regularización, comprobación, inspección, etc.). Es decir, acciones inquisitivas sobre elementos o la totalidad de la obligación tributaria de que se trate.
Y por supuesto con "conocimiento formal" por parte del obligado.

Debate, debate, debate, debate ...

Perdón por el tochazo que os he soltado.

Feliz puente!!

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01 Abr 2021 13:38 #120414 por Witty

Lupin_3rd wrote: Creo que voy a cambiar de opinión. Después de las dudas que habeis planteado le he dado otra vuelta a lo básico.

El artículo 68 de la LGT indica que el plazo se interumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda.

Es claro que en los artículos 127 LGT y 125 RGAT se indica claramente el término "reconocimiento de la devolución solicitada".

Ahora bien, ¿una devolución es una obligación tributaria?

Pues según el artículo 17.3 LGT no es una obligación tributaria.

"Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley."

En el único que podría encajar es el término obligación tributaria de carácter principal. Pero el artículo 19 indica que "La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria." Y una devolución no se corresponde.

Es un derecho, no una obligación. Por tanto teneis razón. No interrumpe el plazo.

Un saludo.


Pero, por rizar el rizo, podría decirse que en el procedimiento de devolución se reconoce la obligación de pagar el IRPF recogida en la autoliquidación a devolver presentada, que como ya se ha satisfecho de sobra con los pagos a cuenta, procede devolución. No sé, yo sigo pensando que se podría interpretar que se interrumpe la prescripción. Pero si no hay resolución del TEAC o sentencia, no deja de ser una interpretación en el aire.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

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01 Abr 2021 13:39 - 01 Abr 2021 13:41 #120415 por Lupin_3rd
Creo que voy a cambiar de opinión. Después de las dudas que habeis planteado le he dado otra vuelta a lo básico.

El artículo 68 de la LGT indica que el plazo se interumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda.

Es claro que en los artículos 127 LGT y 125 RGAT se indica claramente el término "reconocimiento de la devolución solicitada".

Ahora bien, ¿una devolución es una obligación tributaria?

Pues según el artículo 17.3 LGT no es una obligación tributaria.

"Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley."

En el único que podría encajar es el término obligación tributaria de carácter principal. Pero el artículo 19 indica que "La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria." Y una devolución no se corresponde.

Es un derecho, no una obligación. Por tanto teneis razón. No interrumpe el plazo.

¿Opiniones de esto?

Un saludo.

Perdonad que he borrado el comentario sin querer desde el móvil al ir a modificar el mensaje. Lo dejo aquí otra vez.
Última Edición: 01 Abr 2021 13:41 por Lupin_3rd.

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01 Abr 2021 13:45 - 01 Abr 2021 13:46 #120416 por CSHI22

Witty wrote:

Lupin_3rd wrote: Creo que voy a cambiar de opinión. Después de las dudas que habeis planteado le he dado otra vuelta a lo básico.

El artículo 68 de la LGT indica que el plazo se interumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda.

Es claro que en los artículos 127 LGT y 125 RGAT se indica claramente el término "reconocimiento de la devolución solicitada".

Ahora bien, ¿una devolución es una obligación tributaria?

Pues según el artículo 17.3 LGT no es una obligación tributaria.

"Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley."

En el único que podría encajar es el término obligación tributaria de carácter principal. Pero el artículo 19 indica que "La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria." Y una devolución no se corresponde.

Es un derecho, no una obligación. Por tanto teneis razón. No interrumpe el plazo.

Un saludo.


Pero, por rizar el rizo, podría decirse que en el procedimiento de devolución se reconoce la obligación de pagar el IRPF recogida en la autoliquidación a devolver presentada, que como ya se ha satisfecho de sobra con los pagos a cuenta, procede devolución. No sé, yo sigo pensando que se podría interpretar que se interrumpe la prescripción. Pero si no hay resolución del TEAC o sentencia, no deja de ser una interpretación en el aire.


Creo que no debemos a olvidar que tiene que ser “una actuación fehaciente con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, comprobación etc etc de algún elemento de la obligación tributaria”.

En un procedimiento de devolucion lo único que se hace con conocimiento formal del obligado tributario es pagarle. Que puedo comprobar alguna cosa antes de soltar la devolución? Sí, pero sin conocimiento formal porque en ningún caso se comunica, informa, notifica, que se está comprobando X elemento de la obligación tributaria.

Mi planteamiento es que hasta que no se notifica un requerimiento/propuesta de liquidación de un procedimiento CL/VD/Inspector en el que se notifica fehacientemente que se está comprobando o se inicia para comprobar x elemento no se cumplen todos los requisitos expuestos.

Me está gustando el debate la verdad xD

Edito que había metido mucho “fehaciente” y poco “formal”
Última Edición: 01 Abr 2021 13:46 por CSHI22.

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01 Abr 2021 13:46 #120417 por Lupin_3rd

Witty wrote:

Lupin_3rd wrote: Creo que voy a cambiar de opinión. Después de las dudas que habeis planteado le he dado otra vuelta a lo básico.

El artículo 68 de la LGT indica que el plazo se interumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda.

Es claro que en los artículos 127 LGT y 125 RGAT se indica claramente el término "reconocimiento de la devolución solicitada".

Ahora bien, ¿una devolución es una obligación tributaria?

Pues según el artículo 17.3 LGT no es una obligación tributaria.

"Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley."

En el único que podría encajar es el término obligación tributaria de carácter principal. Pero el artículo 19 indica que "La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria." Y una devolución no se corresponde.

Es un derecho, no una obligación. Por tanto teneis razón. No interrumpe el plazo.

Un saludo.


Pero, por rizar el rizo, podría decirse que en el procedimiento de devolución se reconoce la obligación de pagar el IRPF recogida en la autoliquidación a devolver presentada, que como ya se ha satisfecho de sobra con los pagos a cuenta, procede devolución. No sé, yo sigo pensando que se podría interpretar que se interrumpe la prescripción. Pero si no hay resolución del TEAC o sentencia, no deja de ser una interpretación en el aire.


Yo tampoco estoy seguro ya de ninguna de las dos opciones. Pero es cierto que el hecho de que no interrumpa casa mejor con el resto de la normativa. Además, con respecto al desarrollo del procedimiento, si se detectan datos erróneos o falsos entonces hay que iniciar si o si otro procedimiento (verificación de datos, limitada, etc.) y esto si que interrumpe el plazo. Es decir, realmente en el procedimiento de devolución la Administración no puede hacer nada en la práctica...

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01 Abr 2021 14:46 #120419 por Sr.Falken
Me alegro que el supuesto esté generando este interesante debate.

Para conocimiento general deciros que en la solución del supuesto que os planteé dice qie SI procede inicio de la actuación instactora. Dice que la última actuación válida de la admón. es en fecha 20/03/2015 con la devolución de la renta. No hay más explicación ni dettale de esa conclusión. Entiendo que consederan que ha interrumpido la prescripción, obviamente

Pero, y para ir concluyendo,, ¿estáis de acuerdo con esa solución a raiz de lo establecido por el 68.1.a)?. Porque no sería la primera ni última vez que un supesto esté mal coreegido, por mucho manual tributario de que se trate.

Tanto las respuestas en uno u otro sentido, ¿podeís argumentarlas?.

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01 Abr 2021 15:13 #120420 por Lupin_3rd

Sr.Falken wrote: Me alegro que el supuesto esté generando este interesante debate.

Para conocimiento general deciros que en la solución del supuesto que os planteé dice qie SI procede inicio de la actuación instactora. Dice que la última actuación válida de la admón. es en fecha 20/03/2015 con la devolución de la renta. No hay más explicación ni dettale de esa conclusión. Entiendo que consederan que ha interrumpido la prescripción, obviamente

Pero, y para ir concluyendo,, ¿estáis de acuerdo con esa solución a raiz de lo establecido por el 68.1.a)?. Porque no sería la primera ni última vez que un supesto esté mal coreegido, por mucho manual tributario de que se trate.

Tanto las respuestas en uno u otro sentido, ¿podeís argumentarlas?.


Yo le sigo dando vueltas. La verdad que la última argumentación que he puesto sobre lo que es y no es "obligación tributaria" no me termina de convencer. Genera muchas lagunas. Y el resto de argumentos que se han escrito a favor de que no interrumpe no me convencen en absoluto.

Me parece mucho más sólida la argumentación a favor de que si interrumpe. Lo único que me chirria es que pasa cuando se resuelve tras los 6 meses. Y si me tuviera que mojar diría que sigue interrumpiendo en ese caso, como ya comentó Witty.

Pero bueno, estoy abierto a cambiar de opinión. Jajajaja

Un saludo

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01 Abr 2021 15:15 #120421 por Dguez
Es un buen debate la verdad..gracias!!!

Estamos hablando de la devolución de la normativa del tributo..el tributo es el IRPF..
El art. 103 del LIRPF, devolución derivada de la normativa del tributo:
" la administración practicará, si procede, liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al termino del plazo establecido para la presentación de la declaración (...) 3. Si la liquidación provisional no se hubiese practicado en el plazo establecido de los 6 meses la admon tributaria procederá a devolver de "oficio" el exceso sobre la cuota autoliquidada sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes (...) el procedimiento de devolución será el previsto por los art. 124-127 LGT"

No recuerdo el artículo pero la devolución en CC bancaria ya es como la notificación del acuerdo de resolución verdad?
Recuerdo un debate en este foro sobre si los requerimientos de la aeat interrumpían la prescripción del 66.a...entendía que no, y más o menos todos/as coincidimos, con sentencias y tal..de aquella buceando había encontrado un comentario en un libro..

"el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de diciembre de
2008 (RJ 2009, 369) ha sentado que: «Es constante jurisprudencia de la Sala –de la que son
muestras SSTS de 8 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2242) , 14 de diciembre de 1993 (RJ 1993,
9326) , 29 de junio de 2002 (RJ 2002, 6083) , 13 de febrero de 2007 (RJ 2007, 535) y 2 de junio de
2008 (RJ 2008, 5468) –, que solo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la
que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o
recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo
; 4ª) y
precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata. Se trata de marginar las llamadas
«diligencias argucia» con base en una idea esencial consistente en conceptuar solo como «acción
administrativa» atendible aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria en
una relación de causa a efecto, y que, en cuanto a la interrupción de la prescripción, exige la presencia
de actuaciones administrativas que tienden realmente a la regularización tributaria»

De aquí lo que me quedo es que: No hay una interrupción del plazo de prescripción porque no hay una actividad administrativa dirigida a la liquidación de la deuda, a la recaudación y se une la notificación formal; yo ya me había quedado en la primera parte de la frase...la admon no hace liquidación provisional en los 6 meses que tiene segun LIRPF...y se une la notificación formal, que hasta donde entiendo tiene que ver con la notificación a partir del art. 109 LGT...

Ciertamente no veo sentencias tan explicitas para nuestro caso, ni siquiera he podido encontrar esa sentencia que saco de un pie de página.... pero si no veo una acción para la liquidación, para la recaudación, para la exigencia de las obligaciones formales o incluso acciones de sanción...pues no lo tomo una interrupción para casos como el supuesto planteado..

Sorry por el tostón....

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01 Abr 2021 15:25 - 01 Abr 2021 15:28 #120423 por CSHI22

Espartano wrote:

Lupin_3rd wrote: Creo que voy a cambiar de opinión. Después de las dudas que habeis planteado le he dado otra vuelta a lo básico.

El artículo 68 de la LGT indica que el plazo se interumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda.

Es claro que en los artículos 127 LGT y 125 RGAT se indica claramente el término "reconocimiento de la devolución solicitada".

Ahora bien, ¿una devolución es una obligación tributaria?

Pues según el artículo 17.3 LGT no es una obligación tributaria.

"Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley."

En el único que podría encajar es el término obligación tributaria de carácter principal. Pero el artículo 19 indica que "La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria." Y una devolución no se corresponde.

Es un derecho, no una obligación. Por tanto teneis razón. No interrumpe el plazo.

¿Opiniones de esto?

Un saludo.

Perdonad que he borrado el comentario sin querer desde el móvil al ir a modificar el mensaje. Lo dejo aquí otra vez.


La obligación principal es el pago de la deuda tributaria. Y eso es precisamente lo que haces al presentar la autoliquidación del IRPF. Otra cosa es que como resultado de los pagos anticipados que hayas hecho (ya sean retenciones, ingresos a cuenta, etc) el resultado de la autoliquidación sea negativo y te corresponda una cantidad a devolver. Incluso a lo mejor ni se da ese caso y te corresponde algún tipo de deducción, es igual porque el objeto seguría siendo el mismo. El objeto de presentar la autoliquidación es cumplir la obligación tributaria principal. Por eso precisamente te pueden sancionar por no presentar una autoliquidación con resultado a devolver. Si por normativa del impuesto (en este caso IRPF) estuvieras obligado a presentar la autoliquidación lo tendrías que hacer aunque el resultado fuese a devolver, y si no lo haces te podrían sancionar. Otra cosa es que como consecuencia de cumplir esa obligación se genere un derecho a tu favor, que podrás ejercitar o no.

Aparte de ésto, el hecho de que el procedimiento sea automátizado o no, es indiferente. ¿Qué pueden devolver directamente el dinero y no comprobar nada? por supuesto. Pero no implica que no se interrumpa el plazo de prescripción. La normativa no dice nada de que haya que demostrar que efectivamente se "hace algo" o se "comprueba algo". Apañados estaríamos si hubiera que demostrar que un señor ha estado comprobando la devolución para ver si realmente procedía o no, haría falta 10 veces más de personal en la AEAT (y que bien nos vendría jeje).


Hay una resolución del TEAC que responde a ésto respecto a un modelo informativo. Como el modelo informativo no implica que haya ningún reconocimiento de ningún elemento de la obligación tributaria, no interrumpe el plazo de prescripción.


PLANTEAMIENTO

El modelo de declaración resumen anual (IVA) ¿interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar y liquidar?


RESPUESTA

El modelo de declaración resumen anual NO interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar y liquidar, sino que habrá que estar al plazo de presentación de la declaración-liquidación de cada periodo, y su correspondiente plazo de prescripción.



El TEAC señala que ( Resolución de TEAC, 0799/2013/00/00, 22-09-2016 ):

“No pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y la declaración informativa-resumen anual, pues mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral es una obligación formal que constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no ser una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.”




Fijaos que dice "no pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones". No especifica si el resultado es ingresar o a devolver.


Un saludo.


Vale creo que entendemos “reconocer” de formas distintas y de ahí vienen los planteamientos distintos.

Yo entiendo que el 68 cuando habla de “destinado al reconocimiento” no lo hace como “destinado a ver que existe” sino como “destinado a efectuar un reconocimiento de que está bien”.
Edito para clarificar esto: sería como la diferencia entre “reconocer que tienes hambre” (reconoces que existe hambre en ti por decirlo de alguna manera) o “reconocer el terreno” (que implica indagar, investigar).
Eso unido al “con conocimiento formal del obligado” hace que siga pensando que no.
El martes pregunto en la oficina si puedo liquidar a uno al que le devolvimos la renta del 2015 en mayo del 2017 a ver que me dicen (que ya sé que me van a decir que no porque, aunque no lo he preguntado, cuando he ido abriendo años anteriores nunca me han dicho que pudiera mirar la fecha de devolución y coger por detrás de la “prescripción al uso”)
Última Edición: 01 Abr 2021 15:28 por CSHI22.

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01 Abr 2021 16:55 #120425 por Witty

Dustin wrote: Buenas tardes compañer@s.

Sí se puede iniciar.
El 27/9/2014 se inicia Proc de Dev deriv Normativa Lgt art 124
Por Lgt art 68.1.a y 68.6 Se interrumpe el plazo de Presc y se inicia de nuevo , el día 20/3/2015. Por tanto, nueva fecha de Presc de Lgt art 66.a es 20/3/2019.
Se incia Proc Insp Lgt art 147. El 15/3/2019. Sí procede.
El Proc de Comp caduca ( sin ninguna actuación no interrumpe ).

Espero no haberme liado


Nadie duda de que el día 27/09/14, con la presentación de la autoliquidación, se interrumpe y se reinicia la prescripción la prescripción ese mismo día (68.6). La duda que surge es si con la devolución el 15/03 también se interrumpe la prescripción o no. Yo creo que sí, porque con la devolución se entiende notificada la resolución del procedimiento iniciado el 27/09 y entorno que esa resolución sería una acción de reconocimiento de la obligación tributaria, pero hay compañeros que no consideran que la mera devolución suponga un reconocimiento de una obligación tributaria y, por tanto, entienden que no se interrumpe ni reinicia la prescripción.

Agente de la Hacienda Pública y opositor al Cuerpo Técnico de Hacienda

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