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Lupin_3rd wrote: No entiendo las vueltas que le estáis dando. Ya lo he explicado antes, el procedimiento de devolucion iniciado mediante autoliquidacion es un procedimiento como cualquier otro. Tiene un inicio un desarrollo y una terminación. El hecho de que la terminación sea automatizada no significa nada (eso sin contar que en este caso ni siquiera indica nada). En el artículo 124 RGAT se indica cual es la tramitación del procedimiento que incluye entre otras cosas el examen y contrastación (¿este "palabro" existe?) de los datos. Aunque la Administración lo haga de forma automática es irrelevante porque el procedimiento ha de terminar con la notificación (en este caso con el ingreso del dinero). Y esto es claramente un reconocimiento por parte de la Administración de la obligación tributaria.
Pensad en cualquier otro procedimiento en el que la Administración solo tiene en cuenta los datos aportados por el contribuyente y no realiza ninguna actuación más. La notificación del fin del procedimiento interrumpe el plazo. Pues en este caso es exactamente igual.
Un saludo
Edito para añadir, que si la Administración tarda más de 6 meses pues entiendo que el procedimiento caduca y no interrumpe el plazo. Como cualquier otro procedimiento, vaya.
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CSHI22 wrote:
Lupin_3rd wrote: No entiendo las vueltas que le estáis dando. Ya lo he explicado antes, el procedimiento de devolucion iniciado mediante autoliquidacion es un procedimiento como cualquier otro. Tiene un inicio un desarrollo y una terminación. El hecho de que la terminación sea automatizada no significa nada (eso sin contar que en este caso ni siquiera indica nada). En el artículo 124 RGAT se indica cual es la tramitación del procedimiento que incluye entre otras cosas el examen y contrastación (¿este "palabro" existe?) de los datos. Aunque la Administración lo haga de forma automática es irrelevante porque el procedimiento ha de terminar con la notificación (en este caso con el ingreso del dinero). Y esto es claramente un reconocimiento por parte de la Administración de la obligación tributaria.
Pensad en cualquier otro procedimiento en el que la Administración solo tiene en cuenta los datos aportados por el contribuyente y no realiza ninguna actuación más. La notificación del fin del procedimiento interrumpe el plazo. Pues en este caso es exactamente igual.
Un saludo
Edito para añadir, que si la Administración tarda más de 6 meses pues entiendo que el procedimiento caduca y no interrumpe el plazo. Como cualquier otro procedimiento, vaya.
¿Y por qué caduca el procedimiento?
El artículo 104 LGT da dos opciones:
1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
En este caso hablamos de procedimiento iniciado a instancia de parte y el transcurso del tiempo máximo no es imputable al interesado así que yo no veo que haya caducidad. Silencio administrativo favorable pero no caducidad.
El art. 125 RGAT no menciona la caducidad al regular la terminación del procedimiento.
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Witty wrote:
CSHI22 wrote:
Lupin_3rd wrote: No entiendo las vueltas que le estáis dando. Ya lo he explicado antes, el procedimiento de devolucion iniciado mediante autoliquidacion es un procedimiento como cualquier otro. Tiene un inicio un desarrollo y una terminación. El hecho de que la terminación sea automatizada no significa nada (eso sin contar que en este caso ni siquiera indica nada). En el artículo 124 RGAT se indica cual es la tramitación del procedimiento que incluye entre otras cosas el examen y contrastación (¿este "palabro" existe?) de los datos. Aunque la Administración lo haga de forma automática es irrelevante porque el procedimiento ha de terminar con la notificación (en este caso con el ingreso del dinero). Y esto es claramente un reconocimiento por parte de la Administración de la obligación tributaria.
Pensad en cualquier otro procedimiento en el que la Administración solo tiene en cuenta los datos aportados por el contribuyente y no realiza ninguna actuación más. La notificación del fin del procedimiento interrumpe el plazo. Pues en este caso es exactamente igual.
Un saludo
Edito para añadir, que si la Administración tarda más de 6 meses pues entiendo que el procedimiento caduca y no interrumpe el plazo. Como cualquier otro procedimiento, vaya.
¿Y por qué caduca el procedimiento?
El artículo 104 LGT da dos opciones:
1. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.
En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.
Cuando se produzca la paralización del procedimiento por causa imputable al obligado tributario, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, podrá declarar la caducidad del mismo.
2. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya notificado resolución expresa producirá los efectos previstos en la normativa reguladora de cada procedimiento de aplicación de los tributos.
En ausencia de regulación expresa, se producirán los siguientes efectos:
a) Si se trata de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los obligados tributarios podrán entender desestimados por silencio administrativo los posibles efectos favorables derivados del procedimiento.
b) En los procedimientos susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen se producirá la caducidad del procedimiento.
En este caso hablamos de procedimiento iniciado a instancia de parte y el transcurso del tiempo máximo no es imputable al interesado así que yo no veo que haya caducidad. Silencio administrativo favorable pero no caducidad.
El art. 125 RGAT no menciona la caducidad al regular la terminación del procedimiento.
Tienes razón. Sería silencio positivo a los seis meses. La cuestión es, si aceptamos que la resolución es reconocimiento de la obligación que interrumpe la prescripción (cosa debatida), la resolución tras los seis meses, ¿interrumpiría o no la prescripción? Puesto que el procedimiento no ha caducado propiamente y la administración puede confirmar con acto expreso el silencio positivo, yo diría que sí interrumpe.
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Lupin_3rd wrote: Creo que voy a cambiar de opinión. Después de las dudas que habeis planteado le he dado otra vuelta a lo básico.
El artículo 68 de la LGT indica que el plazo se interumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda.
Es claro que en los artículos 127 LGT y 125 RGAT se indica claramente el término "reconocimiento de la devolución solicitada".
Ahora bien, ¿una devolución es una obligación tributaria?
Pues según el artículo 17.3 LGT no es una obligación tributaria.
"Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley."
En el único que podría encajar es el término obligación tributaria de carácter principal. Pero el artículo 19 indica que "La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria." Y una devolución no se corresponde.
Es un derecho, no una obligación. Por tanto teneis razón. No interrumpe el plazo.
Un saludo.
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Witty wrote:
Lupin_3rd wrote: Creo que voy a cambiar de opinión. Después de las dudas que habeis planteado le he dado otra vuelta a lo básico.
El artículo 68 de la LGT indica que el plazo se interumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda.
Es claro que en los artículos 127 LGT y 125 RGAT se indica claramente el término "reconocimiento de la devolución solicitada".
Ahora bien, ¿una devolución es una obligación tributaria?
Pues según el artículo 17.3 LGT no es una obligación tributaria.
"Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley."
En el único que podría encajar es el término obligación tributaria de carácter principal. Pero el artículo 19 indica que "La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria." Y una devolución no se corresponde.
Es un derecho, no una obligación. Por tanto teneis razón. No interrumpe el plazo.
Un saludo.
Pero, por rizar el rizo, podría decirse que en el procedimiento de devolución se reconoce la obligación de pagar el IRPF recogida en la autoliquidación a devolver presentada, que como ya se ha satisfecho de sobra con los pagos a cuenta, procede devolución. No sé, yo sigo pensando que se podría interpretar que se interrumpe la prescripción. Pero si no hay resolución del TEAC o sentencia, no deja de ser una interpretación en el aire.
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Witty wrote:
Lupin_3rd wrote: Creo que voy a cambiar de opinión. Después de las dudas que habeis planteado le he dado otra vuelta a lo básico.
El artículo 68 de la LGT indica que el plazo se interumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda.
Es claro que en los artículos 127 LGT y 125 RGAT se indica claramente el término "reconocimiento de la devolución solicitada".
Ahora bien, ¿una devolución es una obligación tributaria?
Pues según el artículo 17.3 LGT no es una obligación tributaria.
"Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley."
En el único que podría encajar es el término obligación tributaria de carácter principal. Pero el artículo 19 indica que "La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria." Y una devolución no se corresponde.
Es un derecho, no una obligación. Por tanto teneis razón. No interrumpe el plazo.
Un saludo.
Pero, por rizar el rizo, podría decirse que en el procedimiento de devolución se reconoce la obligación de pagar el IRPF recogida en la autoliquidación a devolver presentada, que como ya se ha satisfecho de sobra con los pagos a cuenta, procede devolución. No sé, yo sigo pensando que se podría interpretar que se interrumpe la prescripción. Pero si no hay resolución del TEAC o sentencia, no deja de ser una interpretación en el aire.
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Sr.Falken wrote: Me alegro que el supuesto esté generando este interesante debate.
Para conocimiento general deciros que en la solución del supuesto que os planteé dice qie SI procede inicio de la actuación instactora. Dice que la última actuación válida de la admón. es en fecha 20/03/2015 con la devolución de la renta. No hay más explicación ni dettale de esa conclusión. Entiendo que consederan que ha interrumpido la prescripción, obviamente
Pero, y para ir concluyendo,, ¿estáis de acuerdo con esa solución a raiz de lo establecido por el 68.1.a)?. Porque no sería la primera ni última vez que un supesto esté mal coreegido, por mucho manual tributario de que se trate.
Tanto las respuestas en uno u otro sentido, ¿podeís argumentarlas?.
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Espartano wrote:
Lupin_3rd wrote: Creo que voy a cambiar de opinión. Después de las dudas que habeis planteado le he dado otra vuelta a lo básico.
El artículo 68 de la LGT indica que el plazo se interumpe por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda.
Es claro que en los artículos 127 LGT y 125 RGAT se indica claramente el término "reconocimiento de la devolución solicitada".
Ahora bien, ¿una devolución es una obligación tributaria?
Pues según el artículo 17.3 LGT no es una obligación tributaria.
"Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias. Son obligaciones tributarias formales las definidas en el apartado 1 del artículo 29 de esta ley."
En el único que podría encajar es el término obligación tributaria de carácter principal. Pero el artículo 19 indica que "La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria." Y una devolución no se corresponde.
Es un derecho, no una obligación. Por tanto teneis razón. No interrumpe el plazo.
¿Opiniones de esto?
Un saludo.
Perdonad que he borrado el comentario sin querer desde el móvil al ir a modificar el mensaje. Lo dejo aquí otra vez.
La obligación principal es el pago de la deuda tributaria. Y eso es precisamente lo que haces al presentar la autoliquidación del IRPF. Otra cosa es que como resultado de los pagos anticipados que hayas hecho (ya sean retenciones, ingresos a cuenta, etc) el resultado de la autoliquidación sea negativo y te corresponda una cantidad a devolver. Incluso a lo mejor ni se da ese caso y te corresponde algún tipo de deducción, es igual porque el objeto seguría siendo el mismo. El objeto de presentar la autoliquidación es cumplir la obligación tributaria principal. Por eso precisamente te pueden sancionar por no presentar una autoliquidación con resultado a devolver. Si por normativa del impuesto (en este caso IRPF) estuvieras obligado a presentar la autoliquidación lo tendrías que hacer aunque el resultado fuese a devolver, y si no lo haces te podrían sancionar. Otra cosa es que como consecuencia de cumplir esa obligación se genere un derecho a tu favor, que podrás ejercitar o no.
Aparte de ésto, el hecho de que el procedimiento sea automátizado o no, es indiferente. ¿Qué pueden devolver directamente el dinero y no comprobar nada? por supuesto. Pero no implica que no se interrumpa el plazo de prescripción. La normativa no dice nada de que haya que demostrar que efectivamente se "hace algo" o se "comprueba algo". Apañados estaríamos si hubiera que demostrar que un señor ha estado comprobando la devolución para ver si realmente procedía o no, haría falta 10 veces más de personal en la AEAT (y que bien nos vendría jeje).
Hay una resolución del TEAC que responde a ésto respecto a un modelo informativo. Como el modelo informativo no implica que haya ningún reconocimiento de ningún elemento de la obligación tributaria, no interrumpe el plazo de prescripción.
PLANTEAMIENTO
El modelo de declaración resumen anual (IVA) ¿interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar y liquidar?
RESPUESTA
El modelo de declaración resumen anual NO interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para comprobar y liquidar, sino que habrá que estar al plazo de presentación de la declaración-liquidación de cada periodo, y su correspondiente plazo de prescripción.
El TEAC señala que ( Resolución de TEAC, 0799/2013/00/00, 22-09-2016 ):
“No pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones mensuales o trimestrales y la declaración informativa-resumen anual, pues mientras que la presentación de la declaración-liquidación periódica mensual o trimestral es una obligación formal que constituye un instrumento necesario para el cumplimiento de la obligación material del pago de la deuda tributaria, la presentación de la declaración-resumen anual supone el cumplimiento de una obligación que facilita la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, pero cuyo objetivo inmediato no es el pago de la deuda que resulta en cada período de liquidación. De esta forma, al no ser una actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria, ya que en el resumen anual no se produce liquidación alguna, su presentación no tiene virtualidad interruptiva del plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.”
Fijaos que dice "no pueden equipararse las declaraciones-liquidaciones". No especifica si el resultado es ingresar o a devolver.
Un saludo.
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Dustin wrote: Buenas tardes compañer@s.
Sí se puede iniciar.
El 27/9/2014 se inicia Proc de Dev deriv Normativa Lgt art 124
Por Lgt art 68.1.a y 68.6 Se interrumpe el plazo de Presc y se inicia de nuevo , el día 20/3/2015. Por tanto, nueva fecha de Presc de Lgt art 66.a es 20/3/2019.
Se incia Proc Insp Lgt art 147. El 15/3/2019. Sí procede.
El Proc de Comp caduca ( sin ninguna actuación no interrumpe ).
Espero no haberme liado
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