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Cristobalsoria wrote: Entonces la unica diferencia que habria entre que haya sido o no abonada la devolucion es el interes de demora... porque el 198.2 se aplicaria en ambos casos. no?
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Witty wrote:
Cristobalsoria wrote: Entonces la unica diferencia que habria entre que haya sido o no abonada la devolucion es el interes de demora... porque el 198.2 se aplicaria en ambos casos. no?
Eso creo.
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Witty wrote:
Laplazaespami wrote: Te comento:
"Autoliquidación a ingresar con una autoliquidación extemporánea a devolver: sanción art 198 por declaración extemporánea sin perjuicio económico."
En este caso no hay autoliquidación complementaria, sino solicitud de rectificación. No hay sanción ni recargo. -> Coincido, además se le abonará al OT los ID x el ingreso indebido.
"Autoliquidación a devolver con una autoliquidación extemporánea a devolver menor cantidad: intereses de demora del art 26 con posible sanción del artículo 193."
Aquí no estoy seguro. Yo diría: si no se ha obtenido la devolución, solo sanción del 198; si se ha obtenido la devolución, intereses del 26 por lo devuelto improcedentemente y (creo) sanción del 198 (yo diría que no se aplica la del 193 por el artículo 179.3: Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas). -> Se presentaría una autoliquidación complementaria extemporánea de la autoliquidación inicial: Si no se obtuvo el importe inicialmente solicitado, no conllevaría ni recargo ni sanción. Si se obtuvo: habría que ingresar los ID. No procedería sanción por el art. 179.3 LGT.
"Autoliquidación a devolver con una autoliquidación extemporánea a ingresar".
Si no se ha obtenido devolución, recargo del 27 exclusivamente por la cantidad que sale a ingresar (no por la cantidad a devolver que se solicitó); si se ha obtenido devolución, recargo del 27 por la cantidad a ingresar e intereses por la devolución indebidamente obtenida.->Coincido, presentarías una complementarea extemporánea, por lo que tampoco conllevaría sanción por el art. 179.3 LGT
Regularizas voluntariamente tanto con una solicitud de rectificación como con una complementaria.
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margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial. Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiloquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
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Laplazaespami wrote:
margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
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La primera autoliquidación en la que obtengo un ingreso indebido, seria sancionable por el 193 LGT, pero como regularizo voluntariamente presentando una complementaria, por el 179.3LGT se me perdona esa sanción. Con la nueva autoliquidación, debo ingresar el importe de la devolución improcedente, a la que se aplica el interés del 26.2 f); pero como el resultado no es a ingresar, no procede el cargo del 27LGT, y por tanto puede proceder sanción, que sería la del 198LGT por presentación fuera de plazo.Vioxini wrote:
margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..."
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo).
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT
Entonces, ¿una autoliquidación con obligación de ingresar hemos de interpretarla en sentido estricto, entendiendo que un ingreso es cuando sobrepasa el punto muerto de autoliquidación? Por ejemplo, autoliquidación primera cantidad a devolver, autoliquidación segunda extemporánea a ingresar, artículo 27.
[color=blue] Si presento una autoliquidación a ingresar y sin requerimiento previo presento una complementaria a ingresar por mayor importe, me libro de la sanción de la primera (que era incorrecta) en virtud del 179.3 LGT. Por la segunda, procede aplicar recargo del 27, que es incompatible con las sanciones, por tanto, habra recargo y no sanción
[/color]
No obstante, ¿una autoliquidación primera a devolver con una extemporánea de menor importe a devolver, sería sancionable o no? ¿Cabría la aplicación del 198? ¿Cabría la aplicación del 193? ¿Predominaría el 179.3 por encima de las sanciones? ¿A qué se refiere que no excluye de la aplicación del 27 y posibles sanciones de la declaración tardía? Entiendo que devengaría únicamente intereses de demora... Pero la cuestión que rodea a estos artículos no parece suficientemente clara.
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Laplazaespami wrote:
margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
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margama07 wrote:
La primera autoliquidación en la que obtengo un ingreso indebido, seria sancionable por el 193 LGT, pero como regularizo voluntariamente presentando una complementaria, por el 179.3LGT se me perdona esa sanción. Con la nueva autoliquidación, debo ingresar el importe de la devolución improcedente, a la que se aplica el interés del 26.2 f); pero como el resultado no es a ingresar, no procede el cargo del 27LGT, y por tanto puede proceder sanción, que sería la del 198LGT por presentación fuera de plazo.Vioxini wrote:
margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..."
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo).
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT
Entonces, ¿una autoliquidación con obligación de ingresar hemos de interpretarla en sentido estricto, entendiendo que un ingreso es cuando sobrepasa el punto muerto de autoliquidación? Por ejemplo, autoliquidación primera cantidad a devolver, autoliquidación segunda extemporánea a ingresar, artículo 27.
[color=blue] Si presento una autoliquidación a ingresar y sin requerimiento previo presento una complementaria a ingresar por mayor importe, me libro de la sanción de la primera (que era incorrecta) en virtud del 179.3 LGT. Por la segunda, procede aplicar recargo del 27, que es incompatible con las sanciones, por tanto, habra recargo y no sanción
[/color]
No obstante, ¿una autoliquidación primera a devolver con una extemporánea de menor importe a devolver, sería sancionable o no? ¿Cabría la aplicación del 198? ¿Cabría la aplicación del 193? ¿Predominaría el 179.3 por encima de las sanciones? ¿A qué se refiere que no excluye de la aplicación del 27 y posibles sanciones de la declaración tardía? Entiendo que devengaría únicamente intereses de demora... Pero la cuestión que rodea a estos artículos no parece suficientemente clara.
El 179. 3 en el segundo párrafo deja abierta la puerta justamente a que las declaraciones extemporáneas, independientemente de que se perdone la sanción de la autoliquidación inicial, puedan ser objeto de recargo del 27 o en su caso, cuando este no proceda, de sanción.
Aqui la única duda que me queda es si se aplica la sanción del 198, porque no sé si la devolución improcedente se considera parte de la autoliquidación extemporánea, o simplemente, a la vista del importe menor de la misma, es una simple obligación de devolver con intereses, ya que por la parte coincidente de ambas declaraciones no procede sanción, según el 14RGR
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Witty wrote:
Laplazaespami wrote:
Esto lo dice el art 27LGT "... Dicho recargo se aplicará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse....."margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
No es así. El presentar una declaración fuera de plazo es una infracción (ej 191LGT, 192LGT, 198 lgt..). El tema es que si tu presentas una complementaria, al apreciarse voluntariedad de regularizar, en vez de la sanción te aplican el 27LGT, cuando se pueda aplicar; por eso en el 191 y 192 pone salvo que se regularice con arreglo al art 27LGT.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera. Lo dicho anteriormente. Presentar una declaración fuera de plazo es una infracción. Si la regularizas voluntariamente y es aplicable el 27 te libras de la sanción. Si no,no
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP. Las previas están exentas de sanción. Te lo concede el 179.3 por regularizar voluntariamente. Las que no estan exentas son las nuevas, cuando proceda
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
No hay sanción si también había cantidad a ingresar y por tanto se le aplicó el 27. Si no hay cantidad a ingresar y solo una inferior a devolver, además de los intereses de la devolución indebidamente obtenida tendría sanción del 198.
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margama07 wrote:
Witty wrote:
Laplazaespami wrote:
Esto lo dice el art 27LGT "... Dicho recargo se aplicará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse....."margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
No es así. El presentar una declaración fuera de plazo es una infracción (ej 191LGT, 192LGT, 198 lgt..). El tema es que si tu presentas una complementaria, al apreciarse voluntariedad de regularizar, en vez de la sanción te aplican el 27LGT, cuando se pueda aplicar; por eso en el 191 y 192 pone salvo que se regularice con arreglo al art 27LGT.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera. Lo dicho anteriormente. Presentar una declaración fuera de plazo es una infracción. Si la regularizas voluntariamente y es aplicable el 27 te libras de la sanción. Si no,no
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP. Las previas están exentas de sanción. Te lo concede el 179.3 por regularizar voluntariamente. Las que no estan exentas son las nuevas, cuando proceda
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
No hay sanción si también había cantidad a ingresar y por tanto se le aplicó el 27. Si no hay cantidad a ingresar y solo una inferior a devolver, además de los intereses de la devolución indebidamente obtenida tendría sanción del 198.
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. Aqui no se que quieres decirVioxini wrote:
Laplazaespami wrote:
margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
Tengo mis dudas, porque la misma Administración tributaria considera autoliquidación complementaria tanto a aquella que resulte de un importe a ingresar mayor como a una devolución menor.
Y en ese caso sería aplicable a ambos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.¿Por qué?. No puedes aplicar el recargo del 27 si sale a devolver. El 27 esta hecho para extemporáneas con resultado a ingresar. Así se define en el propio artículo. El recargo extemporáeo trata de animar a la gente a regularizar voluntariamente, poniendo un recargo en la cuantia a cambio de perdonar la sanción. esa es la esencia. Pero si no sale deuda, no se puede aplicar...
Esto está sacado de la AEAT:
Errores en perjuicio del contribuyente: devolver más o ingresar menos, rectificación de la autoliquidación.
Errores en perjuicio de la Hacienda Pública: devolver menos o ingresar más, autoliquidación complementaria.
Siendo una devolución de menor importe un perjuicio a la Hacienda Pública no cabe la aplicación del artículo 198 de la Ley General Tributaria pero sí el artículo 27 de la misma. En este caso hay que hacer un ingreso por la devolución obtenida indebidamente. No se puede aplicar el recargo a una cantidad a devolver.. El perjuicio se causó con la primera liquidación, por eso de no regularizar voluntariamente, si te pillan te aplican el 193. Con la extemporánea estas solo corrigiendo (y además a raiz deello debes devolver el importe).
No cabe la autoliquidación extemporánea en el caso de haberse recibido la devolución indebida, en ese caso entiendo que ya debemos atenernos a la liquidación posterior con intereses de demora del artículo 26 y sanciones como la obtención de devolución indebida, artículo 193. Puedes regularizar con una autoliquidación complementaria hayas o no obtenido la devolución. El 193 opera si no regularizas y te revisa Hacienda
Entiendo que la diferencia entre solicitud de devolución indebida y la devolución indebida en sí es que en una liquidación posterior de oficio, la Administración se haya dado cuenta antes o después de efectuar la orden de pago.
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margama07 wrote:
Vioxini wrote:
Laplazaespami wrote:
margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:
1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.
2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.
3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.
El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.
Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
Tengo mis dudas, porque la misma Administración tributaria considera autoliquidación complementaria tanto a aquella que resulte de un importe a ingresar mayor como a una devolución menor.
Y en ese caso sería aplicable a ambos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
¿Por qué?. No puedes aplicar el recargo del 27 si sale a devolver. El 27 esta hecho para extemporáneas con resultado a ingresar. Así se define en el propio artículo
¿Entonces no cabe ningún recargo o interés de demora en autoliquidaciones complementarias con una devolución inferior?
El recargo extemporáeo trata de animar a la gente a regularizar voluntariamente, poniendo un recargo en la cuantia a cambio de perdonar la sanción. esa es la esencia. Pero si no sale deuda, no se puede aplicar...
Esto está sacado de la AEAT:
Errores en perjuicio del contribuyente: devolver más o ingresar menos, rectificación de la autoliquidación.
Errores en perjuicio de la Hacienda Pública: devolver menos o ingresar más, autoliquidación complementaria.
Siendo una devolución de menor importe un perjuicio a la Hacienda Pública no cabe la aplicación del artículo 198 de la Ley General Tributaria pero sí el artículo 27 de la misma.
En este caso hay que hacer un ingreso por la devolución obtenida indebidamente. No se puede aplicar el recargo a una cantidad a devolver.
No hay que hacer ingreso porque aún no se ha cobrado la devolución. ¿No se aplica entonces el artículo 27? ¿Ni ningún otro recargo o interés? ¿Se aplicaría el artículo 179.3 por regularización voluntaria?
No cabe la autoliquidación extemporánea en el caso de haberse recibido la devolución indebida, en ese caso entiendo que ya debemos atenernos a la liquidación posterior con intereses de demora del artículo 26 y sanciones como la obtención de devolución indebida, artículo 193.
Puedes regularizar con una autoliquidación complementaria hayas o no obtenido la devolución. El 193 opera si no regularizas y te revisa Hacienda
El 193 opera si no lo regularizas y te liquida Hacienda, correcto. No puedes regularizar con una autoliquidación complementaria una vez obtenida la devolución.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), también se podrá presentar autoliquidación complementaria para solicitar una devolución inferior a la autoliquidada en la declaración originaria, en el supuesto de que la devolución no haya sido efectuada por la Administración tributaria.
www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/I...eral/En_general.html
Entiendo que la diferencia entre solicitud de devolución indebida y la devolución indebida en sí es que en una liquidación posterior de oficio, la Administración se haya dado cuenta antes o después de efectuar la orden de pago.
Aqui no se que quieres decir
La diferencia entre el artículo 193 y 194 es que la Administración Tributaria te liquide antes o después de haberte realizado la devolución.
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