Agentes AHP ejercicio 2 recargo art 27 LGT e intereses de demora (autoliquidación a devolver /complementaria a pagar). Solicitud rectificación autoliquidación

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08 Oct 2020 19:46 #109581 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Cristobalsoria wrote: Entonces la unica diferencia que habria entre que haya sido o no abonada la devolucion es el interes de demora... porque el 198.2 se aplicaria en ambos casos. no?


Eso creo.

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08 Oct 2020 19:55 #109583 por Cristobalsoria
Respuesta de Cristobalsoria sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente
Vale, entonces me he confundido antes... porque en el primer ejemplo que has puesto de los 2000 euros, que al final eran 1500 euros de devolución, habían dicho q se aplicaba el recargo del 27 y pensaba que era porque había que presentar la complementaria a ingresar... entonces ya lo he entendido (creo)

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08 Oct 2020 19:55 #109584 por margama07
Respuesta de margama07 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Witty wrote:

Cristobalsoria wrote: Entonces la unica diferencia que habria entre que haya sido o no abonada la devolucion es el interes de demora... porque el 198.2 se aplicaria en ambos casos. no?


Eso creo.


Yo también

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08 Oct 2020 20:19 - 08 Oct 2020 20:39 #109589 por Laplazaespami
Respuesta de Laplazaespami sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Witty wrote:

Laplazaespami wrote: Te comento:

"Autoliquidación a ingresar con una autoliquidación extemporánea a devolver: sanción art 198 por declaración extemporánea sin perjuicio económico."
En este caso no hay autoliquidación complementaria, sino solicitud de rectificación. No hay sanción ni recargo. -> Coincido, además se le abonará al OT los ID x el ingreso indebido.

"Autoliquidación a devolver con una autoliquidación extemporánea a devolver menor cantidad: intereses de demora del art 26 con posible sanción del artículo 193."
Aquí no estoy seguro. Yo diría: si no se ha obtenido la devolución, solo sanción del 198; si se ha obtenido la devolución, intereses del 26 por lo devuelto improcedentemente y (creo) sanción del 198 (yo diría que no se aplica la del 193 por el artículo 179.3: Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas). -> Se presentaría una autoliquidación complementaria extemporánea de la autoliquidación inicial: Si no se obtuvo el importe inicialmente solicitado, no conllevaría ni recargo ni sanción. Si se obtuvo: habría que ingresar los ID. No procedería sanción por el art. 179.3 LGT.

"Autoliquidación a devolver con una autoliquidación extemporánea a ingresar".
Si no se ha obtenido devolución, recargo del 27 exclusivamente por la cantidad que sale a ingresar (no por la cantidad a devolver que se solicitó); si se ha obtenido devolución, recargo del 27 por la cantidad a ingresar e intereses por la devolución indebidamente obtenida.->Coincido, presentarías una complementarea extemporánea, por lo que tampoco conllevaría sanción por el art. 179.3 LGT


Regularizas voluntariamente tanto con una solicitud de rectificación como con una complementaria.


Insisto en que el 179.3 exonera de responsabilidad por la declaración incorrecta que ha sido corregida, pero no de la responsabilidad por posibles infracciones cometidas con ocasión de la nueva declaración, por ejemplo, por el hecho de ser extemporánea.[/quote] -> En esa parte no estoy de acuerdo. Si Hacienda va a considerar infracción la presentación de una complementaria/rectificación extemporánea de una autoliquidación presentada previamente, ¿en qué momento está considerando que puedo regularizar voluntariamente? No se estaría aplicando el 179.3LGT
Por eso digo, que si no hay requerimiento por parte de la Administración (por eso son extemporáneas), en las rectificaciones de autoliquidaciones y autoliquidaciones complementarias solo se aplican recargos e ID a los importes.
Última Edición: 08 Oct 2020 20:39 por Laplazaespami.

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08 Oct 2020 20:44 #109590 por margama07
Respuesta de margama07 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente
Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..."

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo).

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT

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08 Oct 2020 21:20 - 08 Oct 2020 21:38 #109595 por Laplazaespami
Respuesta de Laplazaespami sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial. Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiloquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria extemporánea (voluntaria) con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?
Última Edición: 08 Oct 2020 21:38 por Laplazaespami.

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08 Oct 2020 21:37 #109597 por Witty
Respuesta de Witty sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Laplazaespami wrote:

margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?


No hay sanción si también había cantidad a ingresar y por tanto se le aplicó el 27. Si no hay cantidad a ingresar y solo una inferior a devolver, además de los intereses de la devolución indebidamente obtenida tendría sanción del 198.

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08 Oct 2020 21:45 #109598 por margama07
Respuesta de margama07 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Vioxini wrote:

margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..."

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo).

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT


Entonces, ¿una autoliquidación con obligación de ingresar hemos de interpretarla en sentido estricto, entendiendo que un ingreso es cuando sobrepasa el punto muerto de autoliquidación? Por ejemplo, autoliquidación primera cantidad a devolver, autoliquidación segunda extemporánea a ingresar, artículo 27.
[color=blue] Si presento una autoliquidación a ingresar y sin requerimiento previo presento una complementaria a ingresar por mayor importe, me libro de la sanción de la primera (que era incorrecta) en virtud del 179.3 LGT. Por la segunda, procede aplicar recargo del 27, que es incompatible con las sanciones, por tanto, habra recargo y no sanción
[/color]
No obstante, ¿una autoliquidación primera a devolver con una extemporánea de menor importe a devolver, sería sancionable o no? ¿Cabría la aplicación del 198? ¿Cabría la aplicación del 193? ¿Predominaría el 179.3 por encima de las sanciones? ¿A qué se refiere que no excluye de la aplicación del 27 y posibles sanciones de la declaración tardía? Entiendo que devengaría únicamente intereses de demora... Pero la cuestión que rodea a estos artículos no parece suficientemente clara.

La primera autoliquidación en la que obtengo un ingreso indebido, seria sancionable por el 193 LGT, pero como regularizo voluntariamente presentando una complementaria, por el 179.3LGT se me perdona esa sanción. Con la nueva autoliquidación, debo ingresar el importe de la devolución improcedente, a la que se aplica el interés del 26.2 f); pero como el resultado no es a ingresar, no procede el cargo del 27LGT, y por tanto puede proceder sanción, que sería la del 198LGT por presentación fuera de plazo.
El 179. 3 en el segundo párrafo deja abierta la puerta justamente a que las declaraciones extemporáneas, independientemente de que se perdone la sanción de la autoliquidación inicial, puedan ser objeto de recargo del 27 o en su caso, cuando este no proceda, de sanción.


Aqui la única duda que me queda es si se aplica la sanción del 198, porque no sé si la devolución improcedente se considera parte de la autoliquidación extemporánea, o simplemente, a la vista del importe menor de la misma, es una simple obligación de devolver con intereses, ya que por la parte coincidente de ambas declaraciones no procede sanción, según el 14RGR

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08 Oct 2020 21:46 #109599 por Vioxini
Respuesta de Vioxini sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Laplazaespami wrote:

margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?


Tengo mis dudas, porque la misma Administración tributaria considera autoliquidación complementaria tanto a aquella que resulte de un importe a ingresar mayor como a una devolución menor.

Y en ese caso sería aplicable a ambos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

Esto está sacado de la AEAT:

Errores en perjuicio del contribuyente: devolver más o ingresar menos, rectificación de la autoliquidación.
Errores en perjuicio de la Hacienda Pública: devolver menos o ingresar más, autoliquidación complementaria.

Siendo una devolución de menor importe un perjuicio a la Hacienda Pública no cabe la aplicación del artículo 198 de la Ley General Tributaria pero sí el artículo 27 de la misma.

No cabe la autoliquidación extemporánea en el caso de haberse recibido la devolución indebida, en ese caso entiendo que ya debemos atenernos a la liquidación posterior con intereses de demora del artículo 26 y sanciones como la obtención de devolución indebida, artículo 193.

Entiendo que la diferencia entre solicitud de devolución indebida y la devolución indebida en sí es que en una liquidación posterior de oficio, la Administración se haya dado cuenta antes o después de efectuar la orden de pago.

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08 Oct 2020 21:54 #109601 por Vioxini
Respuesta de Vioxini sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

margama07 wrote:

Vioxini wrote:

margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..."

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo).

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT


Entonces, ¿una autoliquidación con obligación de ingresar hemos de interpretarla en sentido estricto, entendiendo que un ingreso es cuando sobrepasa el punto muerto de autoliquidación? Por ejemplo, autoliquidación primera cantidad a devolver, autoliquidación segunda extemporánea a ingresar, artículo 27.
[color=blue] Si presento una autoliquidación a ingresar y sin requerimiento previo presento una complementaria a ingresar por mayor importe, me libro de la sanción de la primera (que era incorrecta) en virtud del 179.3 LGT. Por la segunda, procede aplicar recargo del 27, que es incompatible con las sanciones, por tanto, habra recargo y no sanción
[/color]
No obstante, ¿una autoliquidación primera a devolver con una extemporánea de menor importe a devolver, sería sancionable o no? ¿Cabría la aplicación del 198? ¿Cabría la aplicación del 193? ¿Predominaría el 179.3 por encima de las sanciones? ¿A qué se refiere que no excluye de la aplicación del 27 y posibles sanciones de la declaración tardía? Entiendo que devengaría únicamente intereses de demora... Pero la cuestión que rodea a estos artículos no parece suficientemente clara.

La primera autoliquidación en la que obtengo un ingreso indebido, seria sancionable por el 193 LGT, pero como regularizo voluntariamente presentando una complementaria, por el 179.3LGT se me perdona esa sanción. Con la nueva autoliquidación, debo ingresar el importe de la devolución improcedente, a la que se aplica el interés del 26.2 f); pero como el resultado no es a ingresar, no procede el cargo del 27LGT, y por tanto puede proceder sanción, que sería la del 198LGT por presentación fuera de plazo.
El 179. 3 en el segundo párrafo deja abierta la puerta justamente a que las declaraciones extemporáneas, independientemente de que se perdone la sanción de la autoliquidación inicial, puedan ser objeto de recargo del 27 o en su caso, cuando este no proceda, de sanción.


Aqui la única duda que me queda es si se aplica la sanción del 198, porque no sé si la devolución improcedente se considera parte de la autoliquidación extemporánea, o simplemente, a la vista del importe menor de la misma, es una simple obligación de devolver con intereses, ya que por la parte coincidente de ambas declaraciones no procede sanción, según el 14RGR


Lee mi último mensaje y me dices.

No procede el 26 f al no haberse recibido la devolución.
El artículo 179.3 excluye sanción pero no posible recargo del artículo 27.

A efectos tributarios ingreso de más o devolución de menos es un perjuicio para la Hacienda Pública, al menos eso dice la propia Administración Tributaria.

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08 Oct 2020 22:07 #109603 por margama07
Respuesta de margama07 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Witty wrote:

Laplazaespami wrote:

margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

No es así. El presentar una declaración fuera de plazo es una infracción (ej 191LGT, 192LGT, 198 lgt..). El tema es que si tu presentas una complementaria, al apreciarse voluntariedad de regularizar, en vez de la sanción te aplican el 27LGT, cuando se pueda aplicar; por eso en el 191 y 192 pone salvo que se regularice con arreglo al art 27LGT.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera. Lo dicho anteriormente. Presentar una declaración fuera de plazo es una infracción. Si la regularizas voluntariamente y es aplicable el 27 te libras de la sanción. Si no,no

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP. Las previas están exentas de sanción. Te lo concede el 179.3 por regularizar voluntariamente. Las que no estan exentas son las nuevas, cuando proceda

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.

Esto lo dice el art 27LGT "... Dicho recargo se aplicará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse....."


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?


No hay sanción si también había cantidad a ingresar y por tanto se le aplicó el 27. Si no hay cantidad a ingresar y solo una inferior a devolver, además de los intereses de la devolución indebidamente obtenida tendría sanción del 198.

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08 Oct 2020 22:16 - 08 Oct 2020 22:17 #109604 por Vioxini
Respuesta de Vioxini sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

margama07 wrote:

Witty wrote:

Laplazaespami wrote:

margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

No es así. El presentar una declaración fuera de plazo es una infracción (ej 191LGT, 192LGT, 198 lgt..). El tema es que si tu presentas una complementaria, al apreciarse voluntariedad de regularizar, en vez de la sanción te aplican el 27LGT, cuando se pueda aplicar; por eso en el 191 y 192 pone salvo que se regularice con arreglo al art 27LGT.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera. Lo dicho anteriormente. Presentar una declaración fuera de plazo es una infracción. Si la regularizas voluntariamente y es aplicable el 27 te libras de la sanción. Si no,no

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP. Las previas están exentas de sanción. Te lo concede el 179.3 por regularizar voluntariamente. Las que no estan exentas son las nuevas, cuando proceda

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.

Esto lo dice el art 27LGT "... Dicho recargo se aplicará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse....."


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?


No hay sanción si también había cantidad a ingresar y por tanto se le aplicó el 27. Si no hay cantidad a ingresar y solo una inferior a devolver, además de los intereses de la devolución indebidamente obtenida tendría sanción del 198.


¿Por qué iba a pagar intereses de una cantidad que no se ha devuelto aún?
¿No veis que el interés de demora del artículo 26 de la Ley General Tributaria está íntimamente relacionado con el artículo 1100 del Código Civil? No se pueden imputar intereses de demora a una cantidad no debida, y en el caso que nos ocupa una devolución inferior no supone la reintegración de una cantidad no debida, sino simplemente un ajuste de la deuda tributaria a favor de la Hacienda Pública (con perjuicio económico).
Y no, no se puede aplicar la sanción del 198 porque es para declaraciones o autoliquidaciones fuera de plazo que NO supongan un perjuicio económico para la Hacienda Pública.

En todo caso sería la aplicación de recargos del artículo 27 o simplemente, nada. Las sanciones del artículo 191 y 193, entre otros, se producen cuando existe el requerimiento previo o liquidación posterior y por tanto no se aplica el artículo 179.3 que excluye de sanciones a los que regularicen su situación volutnariamente.
Última Edición: 08 Oct 2020 22:17 por Vioxini.

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08 Oct 2020 22:19 - 08 Oct 2020 22:38 #109606 por margama07
Respuesta de margama07 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

Vioxini wrote:

Laplazaespami wrote:

margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?


Tengo mis dudas, porque la misma Administración tributaria considera autoliquidación complementaria tanto a aquella que resulte de un importe a ingresar mayor como a una devolución menor.

Y en ese caso sería aplicable a ambos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.¿Por qué?. No puedes aplicar el recargo del 27 si sale a devolver. El 27 esta hecho para extemporáneas con resultado a ingresar. Así se define en el propio artículo. El recargo extemporáeo trata de animar a la gente a regularizar voluntariamente, poniendo un recargo en la cuantia a cambio de perdonar la sanción. esa es la esencia. Pero si no sale deuda, no se puede aplicar...

Esto está sacado de la AEAT:

Errores en perjuicio del contribuyente: devolver más o ingresar menos, rectificación de la autoliquidación.
Errores en perjuicio de la Hacienda Pública: devolver menos o ingresar más, autoliquidación complementaria.

Siendo una devolución de menor importe un perjuicio a la Hacienda Pública no cabe la aplicación del artículo 198 de la Ley General Tributaria pero sí el artículo 27 de la misma. En este caso hay que hacer un ingreso por la devolución obtenida indebidamente. No se puede aplicar el recargo a una cantidad a devolver.. El perjuicio se causó con la primera liquidación, por eso de no regularizar voluntariamente, si te pillan te aplican el 193. Con la extemporánea estas solo corrigiendo (y además a raiz deello debes devolver el importe).

No cabe la autoliquidación extemporánea en el caso de haberse recibido la devolución indebida, en ese caso entiendo que ya debemos atenernos a la liquidación posterior con intereses de demora del artículo 26 y sanciones como la obtención de devolución indebida, artículo 193. Puedes regularizar con una autoliquidación complementaria hayas o no obtenido la devolución. El 193 opera si no regularizas y te revisa Hacienda

Entiendo que la diferencia entre solicitud de devolución indebida y la devolución indebida en sí es que en una liquidación posterior de oficio, la Administración se haya dado cuenta antes o después de efectuar la orden de pago.

. Aqui no se que quieres decir
Última Edición: 08 Oct 2020 22:38 por margama07.

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08 Oct 2020 22:38 #109608 por Vioxini
Respuesta de Vioxini sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente

margama07 wrote:

Vioxini wrote:

Laplazaespami wrote:

margama07 wrote: Hola, te cuento como yo lo entiendo:

1) El 179.3 LGT exime de la responsabilidad de las declaraciones presentadas anteriormente, no de las extemporáneas que se presentan para corregir las anteriores. -> Pero es que no se está debatiendo esto en ningún momento. En los ejemplos que se han expuesto, se presentaba una primera autoliquidación, y posteriormente una rectificación o una complementaria de la inicial Si la complementaria/rectificación extemporánea es incorrrecta, conllevará posteriormente su sanción, pero no por haberla presentado de forma extemporánea.

2) El propio 179.3 LGT establece el segundo párrafo: " Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el 27 LGT y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones..." -> Presentar una autoliquidación complementaria/rectificativa extemporánea no es una infracción por ser extemporánea. Estás regularizando voluntariamente el error inicial cometido en la autoliquidación primera.

3) El 198 LGT es una infracción que se aplica a declaraciones extemporáneas (es por presentar fuera de plazo). -> Sí, pero en nuestros ejemplos hablamos de autoliquidaciones complementarias extemporáneas de autiliquidaciones previas que sí causaban perjuicio a la HP.

El art 27 establece la incompatibilidad del recargo con la sancion. Pero el recargo solo es aplicable sobre la cantidad a ingresar; si el resultado no es a ingresar no se aplica el recargo y por tanto procede la sanción. De ahí el segundo párrafo del 179.3LGT -> ¿Quién afirma esto? Esa afirmación solo la he leído en otros hilos del foro, de gente que estaba aprendiendo también.


Recuerdo los dos ejemplos que han planteado antes:
*Si autoliquidación a devolver y posteriormente se presenta autoliquidación complementaria con importe a devolver inferior al inicial:
1.Si se había recibido la devolución, decíais: Hay que ingresar importe devuelto improcedentemente aplicando ID. No recargos ni sanción.
2.Si no se había recibido la devolución: Sanción del 198 LGT
¿No véis que el caso 1 causa un perjuicio mayor a la HP que el caso 2? ¿Un OT va a poder regularizar voluntariamente su primera autoliquidación en el caso 1 y, en cambio, le ponen sanción en el caso 2?


Tengo mis dudas, porque la misma Administración tributaria considera autoliquidación complementaria tanto a aquella que resulte de un importe a ingresar mayor como a una devolución menor.

Y en ese caso sería aplicable a ambos el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

¿Por qué?. No puedes aplicar el recargo del 27 si sale a devolver. El 27 esta hecho para extemporáneas con resultado a ingresar. Así se define en el propio artículo
¿Entonces no cabe ningún recargo o interés de demora en autoliquidaciones complementarias con una devolución inferior?

El recargo extemporáeo trata de animar a la gente a regularizar voluntariamente, poniendo un recargo en la cuantia a cambio de perdonar la sanción. esa es la esencia. Pero si no sale deuda, no se puede aplicar...

Esto está sacado de la AEAT:

Errores en perjuicio del contribuyente: devolver más o ingresar menos, rectificación de la autoliquidación.
Errores en perjuicio de la Hacienda Pública: devolver menos o ingresar más, autoliquidación complementaria.

Siendo una devolución de menor importe un perjuicio a la Hacienda Pública no cabe la aplicación del artículo 198 de la Ley General Tributaria pero sí el artículo 27 de la misma.

En este caso hay que hacer un ingreso por la devolución obtenida indebidamente. No se puede aplicar el recargo a una cantidad a devolver.
No hay que hacer ingreso porque aún no se ha cobrado la devolución. ¿No se aplica entonces el artículo 27? ¿Ni ningún otro recargo o interés? ¿Se aplicaría el artículo 179.3 por regularización voluntaria?

No cabe la autoliquidación extemporánea en el caso de haberse recibido la devolución indebida, en ese caso entiendo que ya debemos atenernos a la liquidación posterior con intereses de demora del artículo 26 y sanciones como la obtención de devolución indebida, artículo 193.

Puedes regularizar con una autoliquidación complementaria hayas o no obtenido la devolución. El 193 opera si no regularizas y te revisa Hacienda
El 193 opera si no lo regularizas y te liquida Hacienda, correcto. No puedes regularizar con una autoliquidación complementaria una vez obtenida la devolución.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 122.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), también se podrá presentar autoliquidación complementaria para solicitar una devolución inferior a la autoliquidada en la declaración originaria, en el supuesto de que la devolución no haya sido efectuada por la Administración tributaria.

www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/I...eral/En_general.html


Entiendo que la diferencia entre solicitud de devolución indebida y la devolución indebida en sí es que en una liquidación posterior de oficio, la Administración se haya dado cuenta antes o después de efectuar la orden de pago.


Aqui no se que quieres decir
La diferencia entre el artículo 193 y 194 es que la Administración Tributaria te liquide antes o después de haberte realizado la devolución.


¿Por qué no procede el interés de demora en una devolución extemporánea de importe inferior a la primera autoliquidación?

Art. 26. Interés de demora.

1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.

2. El interés de demora se exigirá, entre otros, en los siguientes supuestos:

f) Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente.

3. El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

Autoliquidación complementaria de devolución inferior: artículo 27 o nada, al menos si no se ha efectuado el pago de la devolución al contribuyente.

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08 Oct 2020 23:03 - 08 Oct 2020 23:13 #109610 por margama07
Respuesta de margama07 sobre el tema 2 DUDAS segundo examen agente
A ver, que ya me pierdo con tanto hilo....

Si hablamos de una autoliquidación complementaria de la que resulta una cantidad inferior a la inicial, hay dos opciones:
1- Que no se haya obtenido la devolución. No hay perjuicio para la HP. Al ser extemporanea con resultado a devolver no puedo aplicar recargo 27 y aplico sanción 198 por presentar fuera de plazo.

2- que haya obtenido la devolución.
Según el art 119.3RGAT tercer párrafo: ¨en el caso de haberse obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar dela aitoliquidación complementaria presentada.
En este caso es cuando al considerarse una devolución improcedente opera el interés del 26.2.f). Tb sanción 198Lgt
Como ves, el art 119.3 RGAT habla de autoliquidaciones complementarias, y contempla la posibilidad de autoliquidación complementaria aún en el caso que se haya obtenido ya la devolución improcedente

En ambos casos la sanción no procede por la parte de las declaraciones ya presentadas anteriormente que se hubieran declarado correctamente (14RGR)
Última Edición: 08 Oct 2020 23:13 por margama07.

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