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margama07 wrote: A ver, que ya me pierdo con tanto hilo....
Si hablamos de una autoliquidación complementaria de la que resulta una cantidad inferior a la inicial, hay dos opciones:
1- Que no se haya obtenido la devolución. No hay perjuicio para la HP. Al ser extemporanea con resultado a devolver no puedo aplicar recargo 27 y aplico sanción 198 por presentar fuera de plazo.
2- que haya obtenido la devolución.
Según el art 119.3RGAT tercer párrafo: ¨en el caso de haberse obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar dela aitoliquidación complementaria presentada.
En este caso es cuando al considerarse una devolución improcedente opera el interés del 26.2.f).
Como ves, el art 119.3 RGAT habla de autoliquidaciones complementarias, y contempla la posibilidad de autoliquidación complementaria aún en el caso que se haya obtenido ya la devolución improcedente
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Vioxini wrote:
margama07 wrote: A ver, que ya me pierdo con tanto hilo....
Si hablamos de una autoliquidación complementaria de la que resulta una cantidad inferior a la inicial, hay dos opciones:
1- Que no se haya obtenido la devolución. No hay perjuicio para la HP. Al ser extemporanea con resultado a devolver no puedo aplicar recargo 27 y aplico sanción 198 por presentar fuera de plazo.
2- que haya obtenido la devolución.
Según el art 119.3RGAT tercer párrafo: ¨en el caso de haberse obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar dela aitoliquidación complementaria presentada.
En este caso es cuando al considerarse una devolución improcedente opera el interés del 26.2.f).
Como ves, el art 119.3 RGAT habla de autoliquidaciones complementarias, y contempla la posibilidad de autoliquidación complementaria aún en el caso que se haya obtenido ya la devolución improcedente
8.12. Regularización de declaraciones anteriores
Puede suceder que, una vez presentada la declaración del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente advierta errores u omisiones en los datos declarados. El cauce para la rectificación de tales anomalías es diferente, dependiendo de que los errores u omisiones hayan causado un perjuicio a la Hacienda Pública o al propio contribuyente.
8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública
8.12.2. Errores u omisiones en perjuicio del contribuyente
8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública
8.12.1.1. Ideas generales
Los errores u omisiones padecidos en declaraciones ya presentadas que hayan motivado la realización de un ingreso inferior al que legalmente hubiera correspondido o la recepción de una devolución superior a la procedente, deben regularizarse mediante la presentación de una declaración-liquidación complementaria a la originariamente presentada.
También deben regularizarse mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones complementarias aquellas situaciones o circunstancias sobrevenidas que motiven la pérdida del derecho a una reducción o exención ya aplicada en una declaración anterior.
No obstante, la pérdida del derecho a determinadas deducciones, debe regularizarse en la declaración del ejercicio en que se hubiera producido el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la consolidación del derecho a dichas deducciones.
La nueva declaración (complementaria) recogerá la totalidad de los datos que deban ser declarados; para ello, deberá incorporar los datos que no hubiese introducido, modificar los erróneos y mantener los datos consignados en la declaración originaria que sean correctos.
8.12.1.2.1. Declaraciones complementarias sin sanción ni intereses ni recargo alguno
8.12.1.2.2. Declaraciones complementarias con inclusión de intereses de demora
Los motivos están tasados, pero de esta forma entiendo que EXISTE la posibilidad de que haya una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses, ni recargo alguno. (Devolución inferior a la original en la complementaria sin haber cobrado ninguna cantidad)
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margama07 wrote:
Vioxini wrote:
margama07 wrote: A ver, que ya me pierdo con tanto hilo....
Si hablamos de una autoliquidación complementaria de la que resulta una cantidad inferior a la inicial, hay dos opciones:
1- Que no se haya obtenido la devolución. No hay perjuicio para la HP. Al ser extemporanea con resultado a devolver no puedo aplicar recargo 27 y aplico sanción 198 por presentar fuera de plazo.
2- que haya obtenido la devolución.
Según el art 119.3RGAT tercer párrafo: ¨en el caso de haberse obtenido una devolución improcedente o por cuantía superior a la que resulte de la autoliquidación complementaria, se deberá ingresar la cantidad indebidamente obtenida junto a la cuota que, en su caso, pudiera resultar dela aitoliquidación complementaria presentada.
En este caso es cuando al considerarse una devolución improcedente opera el interés del 26.2.f).
Como ves, el art 119.3 RGAT habla de autoliquidaciones complementarias, y contempla la posibilidad de autoliquidación complementaria aún en el caso que se haya obtenido ya la devolución improcedente
8.12. Regularización de declaraciones anteriores
Puede suceder que, una vez presentada la declaración del Impuesto sobre la Renta, el contribuyente advierta errores u omisiones en los datos declarados. El cauce para la rectificación de tales anomalías es diferente, dependiendo de que los errores u omisiones hayan causado un perjuicio a la Hacienda Pública o al propio contribuyente.
8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública
8.12.2. Errores u omisiones en perjuicio del contribuyente
8.12.1. Declaración complementaria: errores u omisiones en perjuicio de la Hacienda Pública
8.12.1.1. Ideas generales
Los errores u omisiones padecidos en declaraciones ya presentadas que hayan motivado la realización de un ingreso inferior al que legalmente hubiera correspondido o la recepción de una devolución superior a la procedente, deben regularizarse mediante la presentación de una declaración-liquidación complementaria a la originariamente presentada.
También deben regularizarse mediante la presentación de declaraciones-liquidaciones complementarias aquellas situaciones o circunstancias sobrevenidas que motiven la pérdida del derecho a una reducción o exención ya aplicada en una declaración anterior.
No obstante, la pérdida del derecho a determinadas deducciones, debe regularizarse en la declaración del ejercicio en que se hubiera producido el incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos para la consolidación del derecho a dichas deducciones.
La nueva declaración (complementaria) recogerá la totalidad de los datos que deban ser declarados; para ello, deberá incorporar los datos que no hubiese introducido, modificar los erróneos y mantener los datos consignados en la declaración originaria que sean correctos.
8.12.1.2.1. Declaraciones complementarias sin sanción ni intereses ni recargo alguno
8.12.1.2.2. Declaraciones complementarias con inclusión de intereses de demora
Los motivos están tasados, pero de esta forma entiendo que EXISTE la posibilidad de que haya una autoliquidación complementaria sin sanción, ni intereses, ni recargo alguno. (Devolución inferior a la original en la complementaria sin haber cobrado ninguna cantidad)
Yo no he dicho que no existan. Solo trato de aplicar con carácter general la ley general tributaria. Y a lo mejor me equivoco, por eso estamos aquí debatiendo.
No obstante, los supuestos que indicas, en los que no procede sanción ni recargo, son supuestos tasados por la ley del IRPF, y que no obedecen a la aplicación en general de la LGT, sino a circunstancias especificas reguladas en la ley IRPF en relación con ese impuesto (percepción de atrasos laborales, pérdida de la condición de residente por cambio de residencia,....). Situaciones, en las que la extemporaneidad no es imputable al OT, según he visto. Ninguna referencia a que salgan a devolver o ingresar, ni nada parecido.
Seguro que otros impuestos, tb establecen sus excepciones, que serán obviamente distintas.
Por lo demás, creo que cambiar opiniones es positivo , y al final, que cada uno saque sus conclusiones. En cualquier caso, hoy ya le hemos dado un buen repaso a las autoliquidaciones y rectificaciones complementarias:cheer:![]()
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morysmaf wrote: Pues vaya la que se ha montado aquí con la tontería no?? Veo un montón de interpretaciones, ahí va la mia:
Si se presenta complementaria extemporánea de una devolución y ésta sigue siendo cantidad a devolver se aplica sanción del 198 LGT y para la diferencia entre ambas devoluciones se realiza una devolución de ingresos indebidos con su correspondiente interés, no existe recargo del articulo 27 LGT.
La perspectiva que hemos de tomar es que el articulo 179.3 LGT dice que la regularización voluntaria con una extemporánea te exime de la reponsabilidad por las infracciones que hubieras cometido con la declaración presentada en plazo. En términos coloquiales, debemos de eliminarla, como si no existiera en temas de infracción (si hay que tenerla en cuenta pero solo a los efectos de la devolución del ingreso indebido). -> Lo que tenemos que tener en cuenta en ese caso son los ID o/y recargos.
Por tanto si eliminamos esa autoliquidacion nos queda la infracción que cometemos con la declaración extemporánea que al ser a devolver no causa perjuicio económico y se aplica infracción del 198 LGT. Este punto es el que nos explica el 2 párrafo del 179.3 LGT "sin perjuicio de las infracciones cometidas por la declaración extemporanea". -> con la autoliquidación complementaria extemporánea, en principio, a no ser que sepas que vas a hacer una chapuza antes de hacerla, no estás cometiendo una infracción, sino que estás regularizando voluntariamnt. Estás corrigiendo el error inicial que perjudicaba a la HP. Podría darse el caso de que presentaras voluntariamnt la complementaria con datos incorrectos/inexactos sin saberlo, y tampoco aquí veo que conlleve sanción del 198LGT. Habría que valorar de nuevo, si la nueva situación perjudica a la HP o al OT, si se decide corregir voluntariamnte porque se da cuenta, mediante nueva rectificación/complementaria, o hay requerimiento previo de AEAT.
En resumen el 179.3 LGT nos dice que no se incurre en ningún tipo de infracción por la autoliquidacion primera y solo incurrimos en la infracción que proceda de la declaración extemporánea. Nos olvidamos de la primera y aplicamos infracción a la 2.
Me explico muy mal pero espero que alguien haya entendido algo.
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Laplazaespami wrote:
morysmaf wrote: Pues vaya la que se ha montado aquí con la tontería no?? Veo un montón de interpretaciones, ahí va la mia:
Si se presenta complementaria extemporánea de una devolución y ésta sigue siendo cantidad a devolver se aplica sanción del 198 LGT y para la diferencia entre ambas devoluciones se realiza una devolución de ingresos indebidos con su correspondiente interés, no existe recargo del articulo 27 LGT.
La perspectiva que hemos de tomar es que el articulo 179.3 LGT dice que la regularización voluntaria con una extemporánea te exime de la reponsabilidad por las infracciones que hubieras cometido con la declaración presentada en plazo. En términos coloquiales, debemos de eliminarla, como si no existiera en temas de infracción (si hay que tenerla en cuenta pero solo a los efectos de la devolución del ingreso indebido). -> Lo que tenemos que tener en cuenta en ese caso son los ID o/y recargos.
Por tanto si eliminamos esa autoliquidacion nos queda la infracción que cometemos con la declaración extemporánea que al ser a devolver no causa perjuicio económico y se aplica infracción del 198 LGT. Este punto es el que nos explica el 2 párrafo del 179.3 LGT "sin perjuicio de las infracciones cometidas por la declaración extemporanea". -> con la autoliquidación complementaria extemporánea, en principio, a no ser que sepas que vas a hacer una chapuza antes de hacerla, no estás cometiendo una infracción, sino que estás regularizando voluntariamnt. Estás corrigiendo el error inicial que perjudicaba a la HP. Podría darse el caso de que presentaras voluntariamnt la complementaria con datos incorrectos/inexactos sin saberlo, y tampoco aquí veo que conlleve sanción del 198LGT. Habría que valorar de nuevo, si la nueva situación perjudica a la HP o al OT, si se decide corregir voluntariamnte porque se da cuenta, mediante nueva rectificación/complementaria, o hay requerimiento previo de AEAT.
En resumen el 179.3 LGT nos dice que no se incurre en ningún tipo de infracción por la autoliquidacion primera y solo incurrimos en la infracción que proceda de la declaración extemporánea. Nos olvidamos de la primera y aplicamos infracción a la 2.
Me explico muy mal pero espero que alguien haya entendido algo.
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morysmaf wrote: Pues vaya la que se ha montado aquí con la tontería no?? Veo un montón de interpretaciones, ahí va la mia:
Si se presenta complementaria extemporánea de una devolución y ésta sigue siendo cantidad a devolver se aplica sanción del 198 LGT y para la diferencia entre ambas devoluciones se realiza una devolución de ingresos indebidos con su correspondiente interés, no existe recargo del articulo 27 LGT.
La perspectiva que hemos de tomar es que el articulo 179.3 LGT dice que la regularización voluntaria con una extemporánea te exime de la reponsabilidad por las infracciones que hubieras cometido con la declaración presentada en plazo. En términos coloquiales, debemos de eliminarla, como si no existiera en temas de infracción (si hay que tenerla en cuenta pero solo a los efectos de la devolución del ingreso indebido).
Por tanto si eliminamos esa autoliquidacion nos queda la infracción que cometemos con la declaración extemporánea que al ser a devolver no causa perjuicio económico y se aplica infracción del 198 LGT. Este punto es el que nos explica el 2 párrafo del 179.3 LGT "sin perjuicio de las infracciones cometidas por la declaración extemporanea".
En resumen el 179.3 LGT nos dice que no se incurre en ningún tipo de infracción por la autoliquidacion primera y solo incurrimos en la infracción que proceda de la declaración extemporánea. Nos olvidamos de la primera y aplicamos infracción a la 2.
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