AUMENTO DE CAPITAL.

 

AUMENTO POR COMPENSACIÓN DE DEUDAS

El aumento de los fondos propios será por el valor razonable de la deuda que se cancela, y no por el valor en libros. No obstante, si se trata de una sociedad anónima cotizada, el aumento de los fondos propios se contabiliza por el valor razonable de las acciones que se entregan. La diferencia, entre el valor en libros de la deuda y el incremento a valor razonable de los fondos propios, se registra como un resultado financiero en la cuenta de PyG empleando como contrapartida la cuenta (110) de prima de emisión (artículo 33 RICAC y párrafo 41º de la Introducción de la RICAC 05/03/2019). 

SCRIP DIVIDEND

El “scrip dividend” es un modelo de retribución flexible que se basa en ejecutar una ampliación de capital con cargo a reservas de libre disposición, y asumir un compromiso irrevocable de compra de los derechos de asignación gratuita a un precio fijo. El accionista podrá elegir entre las siguientes opciones: (i) recibir nuevas acciones al amparo de la ampliación de capital liberada; o (ii) transmitir la totalidad o parte de sus derechos de asignación gratuita al emisor a un precio fijo garantizado; o (iii) transmitir la totalidad o parte de sus derechos de asignación gratuita en el mercado. 

El tratamiento contable desde el punto de vista del socio de los derechos recibidos en pago de un dividendo se regulaba en la consulta 1 BOICAC 88, diciembre 2011. Si el socio optaba por ejecutar los derechos recibidos recibiendo acciones liberadas, no se reconocía ingreso alguno y se quedaba inalterado el valor total de la cartera de acciones; si optaba por recibir efectivo de la propia sociedad, se reconocía un derecho de cobro y un ingreso; y si optaba por enajenar dichos derechos en el mercado, el tratamiento será el previsto para la baja de un activo financiero reconociendo un resultado en la cuenta de PyG. 

La resolución del ICAC del 05/03/2019 (RICAC) introduce un cambio con efectos a las cuentas anuales de los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2020. De acuerdo con el artículo 35.4 RICAC debe reconocerse un derecho de cobro y un ingreso financiero en las tres opciones en el momento en que se acuerde la entrega de los derechos de asignación gratuita. Por tanto, en los tres casos al que puede optar el inversor, desde el punto de vista económica el ingreso debe calificarse como dividendo, al traer causa en un reparto de las ganancias sociales, cualquiera que sea la forma en que se materialice el pago o abono del dividendo y siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la normativa mercantil.  

No obstante, hay que advertir que la contabilización como un ingreso o como una recuperación de la inversión quedará condicionado al cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 31 RICAC: Cualquier reparto de reservas disponibles, o en su caso, de la prima de emisión, se calificará como una operación de distribución de beneficios, y, en consecuencia, originará el reconocimiento de un ingreso en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada o cualquier sociedad del grupo participada por esta última haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen, en sintonía con la interpretación del ICAC (consulta 2 BOICAC 96, diciembre 2013). 

Si luego se opta por enajenar los derechos de asignación en el mercado, la diferencia que se produzca entre el importe recibido en el mercado por la enajenación de los derechos y su valor en libros tendrá la naturaleza equivalente a la del beneficio o pérdida derivado de la baja de las acciones. Si se opta por percibir acciones liberadas, la diferencia entre el valor razonable de las acciones recibidas de la sociedad, y el valor en libros del derecho de cobro entregado se presentará como un resultado financiero cuya naturaleza puede asimilarse a una renta por variación del valor razonable de las acciones. Si se opta por vender los derechos a la sociedad emisora, la naturaleza del ingreso será de un mero dividendo.