OBLIGACIONES CONVERTIBLES.

 

OBLIGACIONES CONVERTIBLES

Las obligaciones obligatoriamente convertibles en un número fijo de acciones, y las obligaciones convertibles en un número fijo de acciones a opción del inversor, deben calificarse como "instrumentos financieros compuestos", integrados por un pasivo financiero cuantificado por el valor actual de los intereses a pagar, y un componente de patrimonio neto calculado por la diferencia entre el importe recibido en la emisión y el valor del pasivo financiero (NRV 9.5.2. PGC -RD 1514/2007). No obstante, si el pago de intereses es discrecional por el emisor, el importe recibido se presenta en el patrimonio neto y los intereses se contabilizará como una aplicación del resultado (párrafo 43º de la introducción de la RICAC). También se califican como "instrumentos financieros compuestos" las obligaciones que son convertibles obligatoriamente si se produce un evento (artículo 42 RICAC). 

Si la conversión es obligatoria con relación de canje fija y no hay obligación de remunerar a los inversores, se calificarán como instrumentos de patrimonio. Si se trata de una relación de canjes variable serían pasivos financieros, o instrumentos financieros híbridos si se identifica un derivado implícito que no sean de patrimonio, por ejemplo: Obligaciones convertibles a un precio de ejercicio igual al valor de cotización de las acciones en el momento de la conversión con un máximo y mínimo de acciones, en este caso el derivado implícito es un pasivo (artículo 43 RICAC).

Finalmente el artículo 44 RICAC establece que las obligaciones o instrumentos sin vencimiento, reembolsables exclusivamente en la liquidación de la sociedad, se calificarán en su totalidad como pasivo financiero en el emisor si otorgan una remuneración obligatoria al inversor similar a la de otro instrumentos de deuda con características económicas equivalentes.