Publicada en el BOE 22/09/2015, Nº 227, la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A continuación se realiza una explicación de las novedades tributarias organizadas por tema y apartado del programa oficial del proceso selectivo de Técnicos de Hacienda (convocatoria 2015), desde el tema 1 al 15 (primera parte), y en otro artículo se explican las novedades del tema 16 y siguientes.

Esta Ley forma parte de la Reforma Fiscal del Gobierno de Mariano Rajoy (Leyes 26/2014, 27/2014, 28/2014 y 34/2015), que entró en vigor el 1 de enero de 2015, aunque se diseñó para una implantación gradual en dos fases, 2015 y 2016.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).

 


TEMA 4.LOS TRIBUTOS Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS.

 

Apartado: "La prescripción."

NOTA EXPLICATIVA: se introduce el artículo 66 bis, derecho a comprobar e investigar, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015). No obstante, por la disposición transitoria única, apartado 2, resulta aplicable esta modificación a los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a 12/10/2015 siempre que en esa fecha aún no se hubieran formalizado las correspondientes propuestas de liquidación.

Se diferencia entre la facultad de la Administración a “comprobar e investigar” y el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.

Se dispone la imprescriptibilidad de las potestades para comprobar o investigar los hechos, actos, elementos, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria producidos en ejercicios prescritos a efectos de que la Administración pueda determinar la deuda tributaria en ejercicios no prescritos. En estas comprobaciones se podrá calificar con arreglo a la verdadera naturaleza de las operaciones, declarar el conflicto en la aplicación de la norma o, en supuestos de simulación, considerar el hecho imponible efectivamente realizado si bien solo para regularizar ejercicios no prescritos. Por tanto, en el desenvolvimiento de las facultades de comprobación e investigación, la calificación no solo puede variar la hecha por el obligado tributario, sino que puede también extenderse sin límite a los ejercicios o períodos anteriores y a toda la obligación no prescrita (artículo 115.2 LGT).

En el caso concreto de procedimiento de comprobación de créditos fiscales por bases, cuotas y deducciones aplicadas o pendientes de aplicación se fija un plazo de prescripción de 10 años a contar desde el día siguiente al de la finalización del plazo de presentación de la declaración correspondiente al ejercicio o período impositivo en que se generó el derecho a compensar bases o cuotas o a aplicar las deducciones.

Además se recoge que en los procedimientos de inspección, de alcance general, respecto de obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentre prescrito, se entiende incluida la comprobación de los créditos pendientes de compensar o aplicar, cuyo derecho a comprobar no haya prescrito. En los demás casos debe hacerse expresa mención de la inclusión en el objeto del procedimiento de la comprobación de los referidos créditos fiscales.

Una vez transcurrido los 10 años, y salvo que la normativa propia del tributo establezca otra cosa, seguirá existiendo la obligación de aportar las declaraciones en que se incluyeron las bases, cuotas o deducciones, en los procedimientos de comprobación e investigación de ejercicios no prescritos en los que se produjo las compensaciones o aplicaciones.

 

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 del artículo 67, cómputo del plazo de prescripción, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

Se incluye la previsión de que en los tributos de cobro periódico por recibo, cuando para determinar la deuda tributaria no sea necesaria la presentación de declaración o autoliquidación, el plazo de prescripción comenzará el día de devengo del tributo.

 

NOTA EXPLICATIVA: se añade un apartado 9 en el artículo 68, interrupción del plazo de prescripción de obligaciones conexas de titularidad del mismo obligado, con entrada en vigor el 12/10/2015. Por la disposición transitoria única, apartado 3, resulta aplicable esta modificación a aquellos casos en los que la interrupción del plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria se produzca a partir del 12/10/2015.

Se regula el régimen de prescripción de obligaciones tributarias conexas, definidas legalmente como aquellas en las que alguno de sus elementos resultan afectados o se determinen en función de los correspondientes a otra obligación o periodo distinto.

La interrupción de los plazos de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria respecto de un tributo, determina la interrupción de los plazos de prescripción de ese derecho, y del derecho a solicitar devoluciones por el obligado tributario en relación con una obligación conexa.

Dice el preámbulo de la Ley 34/2015 que este nuevo apartado 9 del artículo 68 LGT busca solucionar problemas como por ejemplo cuando la Administración “regulariza una obligación tributaria relacionada con otra del mismo obligado tributario, si la Administración, de oficio o en virtud de una solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el obligado tributario, pretende modificar la obligación tributaria conexa aplicando los criterios en los que se ha fundamentado la regularización de la primera obligación, es posible que no pueda hacerlo por encontrarse la deuda ya prescrita, dando lugar a situaciones en las que los obligados tributarios y el acreedor público pueden resultar gravemente perjudicados. Así, pueden darse supuestos de doble imposición en perjuicio del obligado tributario. Pero también pueden producirse situaciones de nula tributación en detrimento de los intereses del erario público.”

 

Apartado: "Interpretación, calificación e integración".

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 3 del artículo 12, disposiciones interpretativas o aclaratorias de las normas tributarias, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

Se establece la posibilidad de que los órganos de la Administración tributaria que tengan atribuida la iniciativa para la elaboración de disposiciones en el orden tributario, su propuesta o interpretación (en el ámbito de las competencias del Estado es la Dirección General de Tributos en virtud del artículo 65 RGAT RD 1065/2007), puedan dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias con carácter vinculante para todos los órganos de la Administración tributaria para los órganos encargados de la aplicación de los tributos, sin que sea necesaria una consulta previa presentada por algún contribuyente con facultad para ello.

Esas disposiciones se tendrán que publicar en el boletín oficial correspondiente, pudiendo someterse a información pública cuando por su naturaleza se estime conveniente hacerlo. Antes de esta modificación esta facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de leyes y normas tributarias correspondía exclusivamente al Ministro de Hacienda.

 

Apartado: “El conflicto en la aplicación de la norma tributaria”.

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 3 del artículo 15, conflicto en la aplicación de la norma tributaria, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015). Por la disposición transitoria única, apartado 1, resulta aplicable esta modificación a los períodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después del 12/10/2015.

La modificación del artículo 15.3 LGT, y la introducción de un nuevo tipo infractor de carácter grave (artículo 206 bis LGT), supone que se podrá imponer sanciones en supuestos de regularización basados en la aplicación de esta figura anti–abuso cuando suponga la falta de ingreso de la totalidad de la deuda, la obtención o solicitud indebida de una devolución, o la determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos a compensar o deducir en base o en cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

Para imponer la sanción se exige que con anterioridad a la declaración de conflicto, exista igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquellos supuestos en los que se hubiese establecido criterio administrativo y este hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación. A tal efecto, se otorgará publicidad a los informes de la Comisión consultiva (artículo 159 LGT) emitidos en expedientes de declaración de conflicto (con eliminación de cualquier referencia que permita la identificación de la persona afectada).

Antes de esta modificación no se podía imponer sanciones, solo se liquidaban intereses de demora.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).

 


TEMA 5. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

 

Apartado: "Colaboración social en la aplicación de los tributos".

NOTA EXPLICATIVA: se introduce una nueva letra m) en el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 95, renumerándose los actuales apartados 4 y 5 como apartados 5 y 6, carácter reservado de los datos con transcendencia tributaria, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

Se establecen nuevas excepciones al carácter reservado y confidencial de los datos con transcendencia tributaria: (i) colaborar con la oficina de Recuperación y Gestión de Activos para que pueda localizar bienes embargables o decomisados en un proceso penal (ii) la información tributaria puede revelarse o publicarse cuando venga impuesto por la normativa de la UE.

 

NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo artículo 95 bis, publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

La Administración acordará anualmente por Orden Ministerial la elaboración y publicación de listados de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias pendientes de ingreso, a la fecha de referencia que fija la ley (31 de diciembre), por importe total superior a 1.000.000 euros, cuando no se pagaron en período voluntario ni fueron aplazadas o suspendidas (“Listado de morosos de la Hacienda Pública”).

Al deudor se le comunicará previamente su inclusión en el listado de morosos, y dispondrá de un plazo de 10 días para efectuar las alegaciones que considere oportunas, las cuales deben referirse exclusivamente a la existencia de errores materiales, de hecho o aritméticos en relación con las anteriores circunstancias que permiten la inclusión en el listado.

Se especificará que la situación reflejada en el correspondiente listado es la existente a la fecha que se tome como referencia, sin que las actuaciones realizadas posteriormente por los deudores dirigidas al pago de sus deudas tributarias o sanciones puedan afectar a la publicación.

 

No cabe contra la comunicación de inclusión en el listado recurso administrativo alguno, de tal forma que la norma opta por establecer el acceso directo a la jurisdicción contencioso-administrativa por parte de aquellos interesados que pudieran considerar no ajustada a derecho la publicación.

La publicación se efectuará por medios electrónicos durante el primer semestre de cada año, y dejará de ser accesible a los tres meses desde su publicación. Corresponde a una orden ministerial concretar la fecha exacta de publicación.

Por la disposición transitoria única, apartado 4, de la Ley 34/2015, la determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión en el primer listado de deudores, tomará como referencia el 31 de julio de 2015, y que el primer listado se publicará durante el último trimestre del año 2015. La Orden HAP/2216/2015, de 23 de octubre, determina que el primer listado de deudores a la Hacienda Pública se publicará a partir del 1 de diciembre de 2015 en la sede electrónica de la AEAT.

La lista de morosos tiene fines disuasorios, preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios y promuevan el desarrollo de una auténtica conciencia cívica tributaria.

Junto a esta “Lista de morosos” la Ley Orgánica 10/2015 regula el acceso y publicidad de determinada información contenida en las sentencias firmes dictadas en materia de fraude fiscal (“Lista de defraudadores”). Esta otra publicidad por impago a la Hacienda entrará en vigor el 11/11/2015 (disposición final tercera Ley Orgánica), afectando a las sentencias que se dicten con posterioridad a dicha fecha.

Los delitos objeto de publicidad en esas sentencias condenatorias son: artículo 305 y 305 bis, relativo a la defraudación a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local; artículo 306 atinente a la defraudación a los presupuestos generales de la Unión Europea; artículo 257, comprensivo de los alzamientos de bienes; artículo 258 relativo a la insolvencia punible; y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando cuando el acreedor fuese la Hacienda Pública.

La ley Orgánica regula asimismo los aspectos sobre la que esa publicidad se proyecta, en tal sentido, el secretario judicial debe expedir certificación relativa a los siguientes extremos: a) Identificación de la causa judicial; b) Nombre, apellidos o denominación social del condenado y, en su caso, del responsable civil; c) Delito por el que se hubiera condenado; d) Penas impuestas; d) Cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública por todos los conceptos comprendidos en el fallo judicial.

El número 3 del artículo único de la Ley Orgánica prevee la posibilidad de no figurar en la "Lista de defraudadores", siempre que el condenado o el responsable civil pagasen o consignasen en la cuenta de depósitos o del Juzgado la totalidad de la cuantía correspondiente al perjuicio causado a la Hacienda Pública con anterioridad a la firmeza de la sentencia. La medida, pues, no se dirige contra todos los condenados, sino solo contra aquellos que no hayan satisfecho sus obligaciones con la Hacienda Pública.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).


TEMA 6. LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS.

 

Apartado: “Responsables solidarios y subsidiarios.”

NOTA EXPLICATIVA: se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 43, responsables subsidiarios, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

Se amplía la responsabilidad que tienen los “agentes y comisionistas de aduanas” a todos los “representantes aduaneros” cuando actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes. Esta responsabilidad no alcanza a la deuda aduanera o derechos de aduana, que siguen la normativa del Código Aduanero Comunitario, pero sí alcanza al IVA y a los Impuestos Especiales.

 

NOTA EXPLICATIVA: se añade un artículo 258 LGT, responsables solidarios en supuestos de delito contra la Hacienda Pública, con entrada en vigor el 12/10/2015. Por la disposición transitoria única, apartado 9, la Administración tributaria podrá declarar responsables por el artículo 258 LGT, a aquellas personas que, concurriendo los presupuestos regulados en dicho precepto, tuviesen la condición de causante o colaborador en la realización de una infracción tributaria cuya comisión no hubiese podido declararse formalmente con anterioridad al 12/10/2015 como consecuencia de la tramitación de un proceso penal por delito contra la Hacienda Pública.

Se contempla un nuevo supuesto de responsabilidad solidaria de la deuda tributaria para quienes hubiesen sido causantes o colaboradores activos en actos que dieron lugar a una liquidación tributaria referida a elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito contra la Hacienda Pública, siempre que estos causantes o colaboradores activos estuviesen condenados o imputados en el proceso penal. Por tanto, es suficiente la imputación para que la responsabilidad solidaria de la deuda tributaria pueda ser declarada.

El responsable únicamente puede impugnar el alcance global de dicha responsabilidad.

Al ser posible que la mera imputación acarree el cobro de la deuda con anterioridad, en su caso, a la celebración del juicio oral, o si a resultas de este se dictara la absolución (es posible que incluso antes, en fase instructora, pudiera decretarse el sobreseimiento libre o provisional), se prevé la anulación de la declaración de responsabilidad con devolución de las cantidades ingresadas y el reembolso del coste de las garantías.

Se prevé que la interrupción del plazo de prescripción para un obligado tributario extienda sus efectos a todos los demás obligados, incluidos los responsables.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).


TEMA 8. APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.

Apartado: “prueba”.

NOTA EXPLICATIVA: se suprime el apartado 5 y se modifica el apartado 4 del artículo 106, la factura como medio de prueba, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

La factura deja de ser un medio de prueba privilegiado para demostrar la existencia de una operación. Las consecuencias de esta modificación son que si la Administración cuestiona fundadamente la efectividad de la factura, al obligado le incumbe aportar más pruebas sobre la realidad de las operaciones. Antes de esta modificación, los Tribunales Económico-Administrativos Regionales venían exigiendo una actividad probatoria de la inspección encaminada a reunir una serie de indicios capaces de otorgar mayor verosimilitud a las consideraciones administrativas que a la versión aportada por el contribuyente con su factura, con la modificación el régimen probatorio queda más favorable a la Administración, le basta cuestionar fundadamente la efectividad de la factura, para que el obligado deba aportar otras pruebas sobre la realidad de las operaciones.

 

NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 108, presunciones en materia tributaria, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

En las obligaciones con periodos de liquidación inferiores al año, la Administración podrá realizar una distribución lineal de la cuota diferencial que haya determinado para un año, entre los periodos de liquidación correspondientes a ese año, siempre que no pueda atribuirla a un periodo de liquidación concreto y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique un reparto temporal diferente. Por ejemplo, en el IVA, la AEAT dispone de un dato de operaciones anuales (generalmente procedente del modelo 347 de “declaración anual de operaciones con terceras personas”) y las liquidaciones son trimestrales o mensuales.

 

Apartado: “obligación de resolución y plazos de resolución".

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 2 del artículo 104, obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos y cómputo de plazos, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

Se contempla la notificación electrónica y los períodos de suspensión a la hora de cumplir con la obligación de notificación en plazo.

Los sujetos obligados o acogidos voluntariamente a la recepción de notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, se entenderá cumplida la obligación de notificar con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la Dirección Electrónica Habilitada.

Por otra parte, a los efectos de no incluir en el cómputo del plazo de resolución, los períodos de interrupción justificada y a las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, se añaden ahora, los períodos de suspensión del plazo previstos en la LGT (ver las suspensiones previstas en el artículo 150.3 LGT).

 

Apartado: "liquidaciones tributarias".

NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo párrafo c) en el apartado 4 del artículo 101, liquidaciones provisionales en el procedimiento inspector, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

Se incluye entre los supuestos de liquidaciones que tienen carácter provisional en el procedimiento inspector, las liquidaciones en casos de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública (artículo 250 LGT).

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).


TEMA 9. GESTIÓN TRIBUTARIA.

 

Apartado: “declaraciones”.

NOTA EXPLICATIVA: se añade un apartado 4 al artículo 119, declaración tributaria, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

El preámbulo de la Ley 34/2015 explica que esta modificación trata de impedir que los contribuyentes que al inicio del procedimiento de comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes, mediante una declaración complementaria, dejen sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio y soliciten la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida.

 

Apartado: “Procedimiento de comprobación de valores”.

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 1 al artículo 135, tasación pericial contradictoria, con entrada en vigor el 12/10/2015. Por la disposición transitoria única, apartado 5 de la Ley 34/2015, será aplicable la nueva redacción a las solicitudes de tasación pericial contradictoria presentadas a partir del 12/10/2015.

Se suspende el plazo para iniciar o concluir el procedimiento sancionador cuando se solicite una tasación pericial contradictoria (TPC). Cuando finalice el procedimiento de TPC, la notificación de la liquidación determinará que el plazo de 3 meses, que tiene la Administración para iniciar el procedimiento sancionador, se compute desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado cuando se presentó la solicitud de tasación, que se reanude el plazo que resta para la terminación. Además se contempla el caso en que la sanción ya hubiese sido impuesta con anterioridad a la solicitud de TPC y esta arrojase una liquidación inferior a la primera, en este caso, se anulará la sanción sin necesidad de un procedimiento de revocación, y se impondrá una nueva que tenga en cuenta la nueva liquidación dictada teniendo en cuenta la valoración de la TPC.

 

Apartado: “Procedimiento de comprobación limitada”.

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 2 al artículo 136, actuaciones de comprobación limitada, con entrada en vigor el 12/10/2015.

En el procedimiento de “comprobación limitada” las facultades no son tantas como en el procedimiento inspector, por ejemplo, no se puede solicitar la contabilidad. Como algunos tribunales tenían el criterio de que el procedimiento se invalidaba cuando los órganos administrativos hubiesen visto la contabilidad, aunque ello fuera porque lo pidió el mismo obligado tributario para probar a su favor. Se modifica este artículo 136.2 LGT para dar la posibilidad de que los contribuyentes aporten voluntariamente la documentación contable para acreditar determinadas operaciones. En estos casos la Administración puede examinar dicha documentación a los solos efectos de contrastar dichos datos con los suyos. Se advierte que el examen de la documentación mercantil no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones en un procedimiento inspector.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).


TEMA 10. RECAUDACIÓN (I). Recaudación (I).

 

Apartado: "Extinción de las deudas: El pago y otras formas de extinción".

NOTA EXPLICATIVA: se modifica un apartado 1 en el artículo 73, compensación de oficio, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

Se añade un párrafo final al artículo 73.1 LGT para señalar que se compensará de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver resultantes de la ejecución de la resolución que estima un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa en obligaciones conexas que implica regularizar la obligación conexa distinta de la recurrida (artículo 225.3 LGT y artículo 239.7 LGT).

 

Apartado: “Aplazamientos y fraccionamientos.”

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 2 del artículo 65, aplazamiento y fraccionamiento del pago, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

La Ley General Tributaria incorpora como deudas que no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII LGT. Además se da un nuevo formato de lista a todo el contenido del apartado 2 del artículo 65 LGT sobre deudas no aplazables ni fraccionables.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).


TEMA 12. INSPECCIÓN (I). Inpección (I).

 

Apartado: “Facultades de la inspección tributaria”.

NOTA EXPLICATIVA: se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 115, potestades para comprobar e investigar, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015). Por la disposición transitoria única, apartado 2, resultará aplicable esta modificación a los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a 12/10/2015, siempre que en esa fecha aún no se hubieran formalizado las correspondientes propuestas de liquidación.

Con la modificación del artículo 66 bis LGT y del apartado 1 y 2 del artículo 115 LGT se diferencia entre la facultad de la Administración a “comprobar e investigar” y el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (liquidar).

Se introduce la imprescriptibilidad de las potestades para comprobar o investigar por parte de la Administración tributaria de hechos, actos, elementos, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria producidos en ejercicios prescritos, a efectos de que la Administración pueda determinar la deuda tributaria en ejercicios no prescritos.

En estas comprobaciones se podrá calificar (no solo realizar comprobación fáctica sino también jurídica) con arreglo a la verdadera naturaleza de las operaciones, declarar el conflicto en la aplicación de la norma, o en supuestos de simulación, considerar el hecho imponible efectivamente realizado si bien solo para regularizar ejercicios no prescritos. Por tanto, se faculta no solo a calificar donde nunca se calificó, sino también para rectificar aquella calificación que pudiera haberse dado con anterioridad, siempre que luego se apreciera la necesidad de hacerlo en relación con nuevos supuestos incardinados en ejercicios no prescritos.

El apartado 2 del artículo 66 bis LGT, establece como excepción a la imprescriptiblidad, el derecho a comprobar bases o cuotas compensadas o pendientes de compensar, y deducciones aplicadas o pendientes de aplicar, que tienen un plazo de prescripción de 10 años.

 

Apartado: “Distintas actuaciones en el procedimiento inspector”.

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 3 de artículo 158, supuestos de aplicación método estimación indirecta, con entrada en vigor el 12/10/2015.

El apartado 3 del artículo 158 LGT pasa a regular las fuentes de las que pueden proceder los datos para que la Administración aplique el método de estimación indirecta: (i) signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva (“los módulos”); (ii) datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario; (iii) estudios estadísticos del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas, si se refieren al periodo objeto de regularización o (iv) una muestra efectuada por la Inspección de contribuyentes similares.

 

NOTA EXPLICATIVA: se introduce el apartado 4 de artículo 158, método estimación indirecta, con entrada en vigor el 12/10/2015.

Se precisa la posibilidad de utilizar el método de estimación indirecta de forma parcial en los impuestos directos como Renta y Sociedades atendiendo a los datos ocultados o inexistentes, por ejemplo, solo para determinar ventas/ingresos pero no compras/gastos o viceversa.

En la estimación indirecta de impuestos sobre el consumo, por ejemplo el IVA, se podrá determinar indirectamente la base y la cuota repercutida, la cuota soportada y deducible, o ambos importes. Se admite la deducibilidad de las cuotas soportadas que se hayan determinado indirectamente, aun cuando no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter general, exige la normativa del impuesto, a condición de que la Administración pueda comprobar la realidad de las cuotas soportadas con los datos e indicios disponibles. No obstante, si la Administración no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.

 

NOTA EXPLICATIVA: se introduce el apartado 5 de artículo 158, método estimación indirecta, con entrada en vigor el 12/10/2015.

En tributos con periodo de liquidación inferior al año, como el IVA, la cuota estimada se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).


TEMA 13. INSPECCIÓN (II).

 

Apartado: “Plazo, lugar y horario de las actuaciones inspectoras”.

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el artículo 150, plazo de las actuaciones inspectoras, por la disposición transitoria única.6 de la Ley 34/2015, los apartados 1 a 6 del artículo 150 LGT (plazos más prolongados y suspensiones) serán aplicables a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir del 12/10/2015, y el apartado 7 del artículo 150 LGT (retroacción de actuaciones) será aplicable a todas las actuaciones inspectoras en las que la recepción del expediente por el órgano competente para la ejecución de la resolución como consecuencia de la retroacción se produzca a partir del 12/10/2015.

Hasta ahora la duración máxima de las actuaciones era de 12 meses prorrogable hasta 24 meses si concurrían determinadas circunstancias, y para el cómputo de este plazo no se tenían en cuenta las “dilaciones no imputables a la Administración” ni las “interrupciones justificadas”.

Tras esta modificación se amplía el plazo de duración de las actuaciones inspectoras a 18 o 27 meses. Además se eliminan las “dilaciones no imputables a la Administración”, las “interrupciones justificadas”, y las “interrupciones injustificadas” del procedimiento inspector (estas últimas eran por no realizar actuaciones durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario). A cambio se introducen supuestos de “suspensión” de las actuaciones y supuestos de “extensión de plazos”. A continuación se detallan las novedades:

PRIMERA NOVEDAD: el plazo de duración del procedimiento inspector será de 18 meses, ampliable a 27 meses en los casos siguientes: entidades cuyo volumen de la cifra de negocios sea igual o superior al requerido para auditar cuentas (5.700.000,00 euros para sociedades de capital según el artículo 263 del Texto Refundido Ley Sociedades de Capital R.D.legislativo 1/2010, y para el resto de entidades 8.000.000 euros según la disposición adicional primera del Reglamento de la Ley de Auditoría Real Decreto 1517/2011), entidades que formen de un grupo en régimen de consolidación fiscal, o entidades que apliquen el régimen especial de grupo de entidades.

Se quita el supuesto que había en la anterior redacción para ampliar el procedimiento inspector cuando existía una especial complejidad de las actuaciones inspectoras, pues se ha pretendido objetivar las causas de ampliación.

Cuando se aplique el plazo de 27 meses a un obligado tributario, se aplicará el mismo plazo a los procedimientos de inspección que se sigan con otras partes vinculadas en los términos del artículo 18 de la Ley IS (27/2014).

Con carácter general, en la comunicación de inicio del procedimiento inspector, se debe informar al obligado tributario del plazo del procedimiento, que será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector (artículo 150.1 LGT).

También existen dos supuestos de extensión del plazo máximo de duración del procedimiento por (i) aportación tardía de documentación, entendiendo por tardía cuando se aporta más allá del plazo dado en el tercer requerimiento efectuado por la Inspección, la extensión puede ser de 3 meses (si se aporta una vez transcurrido 9 meses desde el inicio de las actuaciones) o 6 meses (si se aporta una vez formalizada el acta y hay que practicar actuaciones complementarias); (ii) tras dejar constancia la inspección de las circunstancias determinantes para aplicar el método de estimación indirecta, el obligado aporta información relacionada con dichas circunstancias, en este caso el plazo máximo se extenderá 6 meses más (artículo 150.5 LGT).

SEGUNDA NOVEDAD: aparecen supuestos de suspensión del plazo de duración de las actuaciones, es decir, períodos temporales que se excluyen del cómputo del plazo del procedimiento, que son casi todos coincidentes con los supuestos de “interrupción justificada” que existían antes de esta modificación: (i) remisión del expediente por conflicto en la aplicación de la norma a la Comisión Consultiva; (ii) planteamiento por la Inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales del Convenio navarro o Concierto vasco; (iii) remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente sin practicar liquidación; (iv) recepción de una comunicación del órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización o suspensión respecto de determinadas obligaciones tributarias en un procedimiento inspector en curso, o supuestos de fuerza mayor. Como novedoso supuesto de suspensión aparece el intento de notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo en el que se ordena completar actuaciones en el caso de actas de conformidad.

Salvo en este último supuesto, la Inspección no puede realizar ninguna actuación en relación al procedimiento suspendido, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, existe la posibilidad de “desagregar” el procedimiento si la Administración tributaria aprecia que algún período, obligación tributaria o elemento de ésta, no se encuentra afectado por las causas de suspensión, continuando el procedimiento inspector respecto de aquél o aquéllos, y pudiendo, en su caso, practicarse la correspondiente liquidación.

Finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que reste. La suspensión del cómputo del plazo se comunica al obligado tributario salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales (artículo 150.3 LGT).

TERCERA NOVEDAD: El obligado pueda solicitar, antes de la apertura del trámite de audiencia, unos “días de cortesía” (hasta 60 días naturales) donde la inspección no podrá efectuar actuaciones con el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los requerimientos efectuados al mismo. El órgano actuante puede denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones (artículo 150.4 LGT).

CUARTA NOVEDAD: El incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones, al igual que ocurría con la redacción anterior, no producirá la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero dará lugar a que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras, produciéndose la interrupción de la prescripción por las actuaciones realizadas con posterioridad a la finalización del plazo de duración del procedimiento, los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación realizada con posterioridad al incumplimiento del plazo tendrán carácter espontáneos a efectos del artículo 27 LGT, y no se exigirán intereses de demora desde el incumplimiento del plazo del procedimiento hasta su finalización.

En la nueva redacción de la LGT se elimina la exigencia de que el interesado deba conocer formalmente la reanudación del procedimiento inspector, si bien se señala que el obligado tributario tiene derecho a ser informado sobre los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse (artículo 150.6 LGT).

QUINTA NOVEDAD: Se añade, con fines aclaratorios, que la retroacción de las actuaciones por resolución judicial o económico-administrativa, será en casos en que se “aprecie defectos formales”. 

Se introduce un párrafo según el cual en la retroacción se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento, señalando que la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiese correspondido a la liquidación anulada y el interés se devenga hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. Se consigue así, a través de esta norma, acabar con la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual en estos casos de retroacción de actuaciones por defectos formales únicamente podían exigirse intereses de demora hasta la fecha en que fue dictada la primera liquidación que hubiera sido anulada.

 

Apartado: "Medidas cautelares en el procedimiento inspector".

NOTA EXPLICATIVA: se modifican los apartados 6 y 8 del artículo 81, medidas cautelares, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

Los efectos de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento de delito contra la Hacienda Pública cesarán en el plazo de 18 o 24 meses desde su adopción. Recordar que el plazo general de duración de las medidas cautelares es de 6 meses.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).


TEMA 14. LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA.

 

Apartado: “Principios de la potestad sancionadora”.

NOTA EXPLICATIVA: se añade un párrafo a la letra d) del apartado 2 de artículo 179, responsabilidad en las infracciones tributarias, con entrada en vigor el 12/10/2015.

En relación a la falta de responsabilidad en caso de poner la diligencia debida para cumplir las obligaciones e interpretación razonable de las normas, se indica que no concurren estas circunstancias, salvo prueba en contrario, en los supuestos de la nueva infracción de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (artículo 206 bis). Hasta ahora las operaciones en las que la Administración tributaria entendía que existía “conflicto en la aplicación de la norma”, se podía regularizar pero no sancionar, entendiendo el legislador que esto era así porque existía una interpretación razonable de la norma aunque equivocada, tras esta modificación, esta conducta puede ser sancionada.

 

Apartado: “Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias”.

NOTA EXPLICATIVA: se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 7 del artículo 199, infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico o contestación a requerimientos individualizados de información, con entrada en vigor el 12/10/2015.

Se extiende la infracción tributaria que ya estaba prevista para la presentación de declaraciones, autoliquidaciones o documentos aduaneros por medios distintos a los telemáticos, cuando se han de presentar así, a la presentación de otros documentos con trascendencia tributaria. Además se rebaja el importe de las sanciones por presentación por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, de 1.500,00 euros a 250,00 euros.

 

NOTA EXPLICATIVA: se añade una letra g) en el apartado 1 y se modifica el apartado 3 del artículo 200, infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales, con entrada en vigor el 01/01/2017.

Se califica como infracción grave el retraso en la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la AEAT, la sanción será de multa pecuniaria proporcional de un 0,5% del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros. La AEAT se está preparando para la implantación del llamado Sistema Inmediato de Información (SII), por el que los sujetos pasivos de IVA que autoliquidan este impuesto con periodicidad mensual, fundamentalmente empresas con volumen de operaciones superior a 6.010.000 euros, estarán obligadas, parece ser que a partir de 01/01/2017, a llevar los libros registro de IVA a través de la Sede Electrónica de la AEAT, para lo que será preciso que remitan los datos de las facturas emitidas y recibidas en plazos muy breves (se proyecta a los 4 días de la contabilización o emisión de la factura).

 

NOTA EXPLICATIVA: se añade un artículo 206 bis, infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, con entrada en vigor el 12/10/2015.

Hasta ahora las operaciones en las que la Administración tributaria entendía que existía “conflicto en la aplicación de la norma”, concepto casi idéntico a lo que siempre se denominó “fraude de ley”, se podían regularizar pero no sancionar, entendiendo el legislador que esto era así porque existía una interpretación razonable de la norma aunque equivocada. Tras esta modificación, esta conducta podrá ser sancionada. Por tanto, se tipifica una nueva infracción tributaria que se califica como grave: conductas constitutivas de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, estableciéndose su incompatibilidad con las infracciones previstas en los artículos 191, 193, 194 y 195 LGT.

La infracción consiste en la falta de ingreso en plazo, la obtención o solicitud indebida de una devolución, o la determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros, que se materialicen a través de negocios regularizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15 LGT, y exclusivamente en aquellos casos en los que se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de la regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y este hubiese sido hecho público para su general conocimiento antes del inicio del plazo de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

La sanción dependerá del supuesto comisivo empleado, de tal manera que en el caso de:

a) Falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa -> multa pecuniaria proporcional del 50 % de la cuantía eludida;

b) Obtención indebida de una devolución -> multa pecuniaria proporcional del 50 % de la cuantía devuelta indebidamente;

c) Solicitud indebida de una devolución -> multa proporcional 15 % de la cantidad indebidamente solicitada;

d) Determinación o acreditación improcedente de partidas o créditos -> multa proporcional 15 % del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas o del 50 % si se tratase de partidas a deducir en la cuota o de créditos aparentes.

Se prevé en todos los casos la posibilidad de aplicar las reducciones para actas con acuerdo (50%) o conformidad (30%), y pronto pago (25%).

 

Apartado: “Procedimiento sancionador en materia tributaria: Iniciación, instrucción y terminación”.

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 2 del artículo 211, terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria, con entrada en vigor el 12/10/2015.

Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurran en el procedimiento inspector del que trae causa las circunstancias previstas para la extensión del plazo de duración por haber aportado el obligado tributario la documentación tardía o cuando se hayan apreciado las circunstancias para aplicar la estimación indirecta de bases y después se aporten datos o documentos (artículo 150.5 LGT), el plazo para concluir el procedimiento sancionador (6 meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento) se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en ese apartado 5 del artículo 150 LGT.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).


TEMA 15. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA.

 

Apartado: “Procedimiento de inspección y delitos contra la Hacienda Pública”.

NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo Título VI, actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública, con entrada en vigor el 12/10/2015, no obstante por la disposición transitoria única, apartado ocho, de la Ley 34/2015, resulta aplicable esta regulación del título VI LGT a los procedimientos iniciados antes del 12/10/2015 si todavía en esta fecha no se ha pasado el tanto de culpa a la correspondiente jurisdicción o no se ha remitido el expediente al Ministerio Fiscal, y concurren los indicios de existencia de delito.

Hasta esta modificación, en los casos de presuntos delitos contra la Hacienda Pública, la deuda tributaria se convertía en una figura distinta en el seno de un procedimiento penal (responsabilidad civil derivada del delito), con la imposibilidad absoluta de liquidación administrativa. Con esta modificación la intervención de la Administración tributaria será activa, pues no solo practicará la liquidación correspondiente, sino que desarrollará todas las actuaciones para el cobro y aseguramiento de las mismas aun en los supuestos en los que se inicie la tramitación del procedimiento penal. A tal efecto, se incorpora a la LGT un título VI.

Las principales novedades son las siguientes:

NOVEDAD PRIMERA: Como regla general se continuará con la tramitación del procedimiento tributario en caso de indicios de delito contra la Hacienda Pública, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria o remitir el expediente al Ministerio Fiscal. Solamente la Administración tributaria se abstendrá de practicar liquidación en los supuestos siguientes: (i) la tramitación de la liquidación tributaria pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos del código penal; (ii) no pueda determinarse con exactitud el importe de la liquidación, o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto; (iii) la liquidación pueda perjudicar la investigación o comprobación de la defraudación. Solo en estos casos el procedimiento administrativo quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento, el archivo de actuaciones o bien se devuelva el expediente por el Ministerio Fiscal. Además, en estos tres casos, no se dará audiencia al obligado sobre esa remisión de los hechos a la vía penal.

En cualquier caso, se mantiene la imposibilidad de iniciar o continuar con el procedimiento administrativo sancionador en relación con unos mismos hechos cuando se aprecie la posible comisión de un delito (artículo 250 y 251 LGT).

NOVEDAD SEGUNDA: Se regula expresamente el procedimiento para liquidar en caso de indicio de delito, con las siguientes características: (a) notificación al obligado tributario de la propuesta de liquidación y trámite de audiencia para formular alegaciones (15 días); (b) los posibles defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa no extinguirán total o parcialmente la obligación tributaria vinculada al delito, ni siquiera los normales previstos en el artículo 150.6 LGT, letras a) y b), por rebasamiento del plazo de las actuaciones inspectoras (no interrupción de la prescripción y la posibilidad de realizar pagos espontáneos); efectos últimos estos que sí desplegarían su virtualidad, en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal, sobreseimiento o absolución judicial; (c) examinadas las alegaciones, se dictará liquidación administrativa con autorización previa o simultánea para interponer la denuncia o querella y, una vez dictada, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal; (d) el periodo voluntario de pago de la deuda tributaria solo comienza a computarse desde que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella; por lo tanto, existen tres notificaciones, una primera con la propuesta de liquidación; una segunda con la liquidación; y la tercera para iniciar el periodo voluntario de ingreso. Los actos de cobro sí son impugnables, si bien únicamente por los motivos tasados tradicionales contenidos en los artículos 167.3 (motivos contra la providencia de apremio), 170.3 (motivos contra la diligencia de embargo), 172.1 (motivos contra la enajenación de bienes embargados), y contra cuya denegación cabe acudir a la vía económico-administrativa y posterior contencioso-administrativa; (e) la inadmisión de la querella o denuncia determinará la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior al de dictarse la liquidación vinculada al delito, procediéndose entonces a la formalización del acta que corresponda, y debiendo concluir las actuaciones en el plazo legal que restase del tiempo ya consumido o en 6 meses si este último fuese superior, computándose dicho plazo desde la recepción de la resolución judicial por el órgano competente que deba continuar el procedimiento; (f) en caso de concurrencia de conductas dolosas determinantes de un delito con otros elementos o cuantías susceptibles de regularización de los que no se aprecie dicho comportamiento doloso, se efectuarán 2 propuestas de liquidación: una vinculada al delito en la que se sumarán todos los elementos respecto de los que se aprecie dolo y de la que se minorarán, todos los ajustes a que el obligado tuviera derecho, así como las partidas a deducir o compensar en base o en cuota y la propia cuota inicialmente ingresada; la otra propuesta de liquidación vinculada al acta, es decir, la referida a elementos no relacionados con el delito, comprenderá todos los elementos comprobados (vinculados o no al delito) de la que se deducirá la cantidad resultante de la propuesta vinculada al delito. No obstante, el artículo 253 LGT, último párrafo, da la posibilidad al obligado tributario para que el cálculo de ambas cuotas mediante la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, remitiéndose para ello a los términos del reglamento, la opción para comunicar a la Administración que será en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito; (g) la liquidación administrativa vinculada al posible delito no es impugnable en vía administrativa, ya que corresponde al juez penal determinar la cuota defraudada, sin perjuicio de los ajustes que procedan a resultas de lo que determine el proceso penal. En cambio, frente a la liquidación que resulte de los elementos y cuantías no vinculados con el posible delito, cabe interponer los recursos y reclamaciones que procedan en vía administrativa (artículos 253, 254 y 255 LGT).

NOVEDAD TERCERA: Los efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria vinculada al delito dependerán de lo determinado finalmente por el juez de lo penal: si hay una sentencia condenatoria con idéntica cuota a la liquidada en vía administrativa, no se modifica la misma salvo la liquidación de intereses de demora. En caso de que difiera la cuantía defraudada de la liquidada por la Administración, se rectifica el acto administrativo conforme a la sentencia. Si el Juzgado no apreciase delito por inexistencia de obligación tributaria, se anulará la liquidación y se realizarán las pertinentes devoluciones y reembolsos del coste de garantías. En el caso de que no se apreciara delito pero si la existencia de obligación tributaria, se retrotraerán actuaciones al momento anterior de la propuesta de liquidación vinculada al delito, se tendrán en cuenta los hechos que el Tribunal ha considerado probados, y se formalizará el acta de inspección, debiendo concluir las actuaciones en el plazo legal que restase del consumido o en 6 meses si este fuese superior, exigiéndose intereses de demora para la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento (artículo 257 LGT).

NOVEDAD CUARTA: se incluye en la LGT una definición legal de “regularización voluntaria” a la que hace referencia el código penal (artículo 305.4) como uno de los elementos determinantes del delito fiscal (ausencia de regularización voluntaria). Habrá regularización voluntaria con el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación. A estos efectos, la deuda tributaria está integrada por los conceptos previstos en el artículo 58 LGT (cuota, intereses de demora, recargos). Se debe proceder a la autoliquidación e ingreso simultáneo de todos estos conceptos, es decir, no vale un pago parcial tendente a no superar el umbral penal de 120.000 euros de cuota defraudada. En el caso de regularización voluntaria una vez prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, que no de la responsabilidad penal, se confiere una potestad a la Administración para realizar las comprobaciones necesarias para determinar la existencia o no de dicha regularización voluntaria y, solo cuando no se alcance la certeza en cuanto a dicha regularización, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal (artículo 252 LGT).

NOVEDAD QUINTA: El proceso penal no paraliza el procedimiento de recaudación de estas deudas tributarias, frente a los actos del procedimiento recaudatorio solo son oponibles determinados motivos tasados (artículo 255 y 256 LGT). Se fija un nuevo responsable de la deuda tributaria, quienes hubiesen sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y que hayan sido imputados en el proceso penal por el delito denunciado o condenados a resultas del mismo (artículo 258 LGT).

NOVEDAD SEXTA: Se modifica la disposición adicional décima LGT con el objetivo de incluir en el ámbito de la responsabilidad civil la deuda tributaria que la Administración tributaria no haya liquidado por prescripción o por otra causa legal, incluidos los intereses de demora, junto a la pena de multa. Igualmente se prevé que esta responsabilidad se exija por el procedimiento administrativo de apremio.

NOVEDAD SÉPTIMA: Además Ley 34/2015 ha comportado la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (se añade un nuevo artículo 614 bis y un Título X bis, y un artículo 999 al Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) y de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (se introduce una disposición adicional décima), para garantizar, en el primer caso, que la mera presentación ante el juez de lo Penal de una solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación no produzca efecto alguno, salvo acuerdo judicial expreso con formalización de garantías, y, en el segundo, que cualquier cuestión o controversia relativa a la liquidación administrativa practicada en el seno de la instrucción penal, quede excluida del orden contencioso-administrativo, de manera que este no intervenga, ni pueda tener conocimiento de las pretensiones que los obligados tributarios pudieran ventilar a tal fin, para lo cual se establece la inatacabilidad o el carácter irrecurrible de esas liquidaciones administrativas. Tampoco respecto de las medidas cautelares adoptadas una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda pública.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).