TEMA 8. APLICACIÓN DE LOS TRIBUTOS.

Apartado: “prueba”.

NOTA EXPLICATIVA: se suprime el apartado 5 y se modifica el apartado 4 del artículo 106, la factura como medio de prueba, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

La factura deja de ser un medio de prueba privilegiado para demostrar la existencia de una operación. Las consecuencias de esta modificación son que si la Administración cuestiona fundadamente la efectividad de la factura, al obligado le incumbe aportar más pruebas sobre la realidad de las operaciones. Antes de esta modificación, los Tribunales Económico-Administrativos Regionales venían exigiendo una actividad probatoria de la inspección encaminada a reunir una serie de indicios capaces de otorgar mayor verosimilitud a las consideraciones administrativas que a la versión aportada por el contribuyente con su factura, con la modificación el régimen probatorio queda más favorable a la Administración, le basta cuestionar fundadamente la efectividad de la factura, para que el obligado deba aportar otras pruebas sobre la realidad de las operaciones.

 

NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo apartado 5 al artículo 108, presunciones en materia tributaria, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

En las obligaciones con periodos de liquidación inferiores al año, la Administración podrá realizar una distribución lineal de la cuota diferencial que haya determinado para un año, entre los periodos de liquidación correspondientes a ese año, siempre que no pueda atribuirla a un periodo de liquidación concreto y el obligado tributario, requerido expresamente a tal efecto, no justifique un reparto temporal diferente. Por ejemplo, en el IVA, la AEAT dispone de un dato de operaciones anuales (generalmente procedente del modelo 347 de “declaración anual de operaciones con terceras personas”) y las liquidaciones son trimestrales o mensuales.

 

Apartado: “obligación de resolución y plazos de resolución".

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 2 del artículo 104, obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos y cómputo de plazos, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

Se contempla la notificación electrónica y los períodos de suspensión a la hora de cumplir con la obligación de notificación en plazo.

Los sujetos obligados o acogidos voluntariamente a la recepción de notificaciones practicadas a través de medios electrónicos, se entenderá cumplida la obligación de notificar con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la Dirección Electrónica Habilitada.

Por otra parte, a los efectos de no incluir en el cómputo del plazo de resolución, los períodos de interrupción justificada y a las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, se añaden ahora, los períodos de suspensión del plazo previstos en la LGT (ver las suspensiones previstas en el artículo 150.3 LGT).

 

Apartado: "liquidaciones tributarias".

NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo párrafo c) en el apartado 4 del artículo 101, liquidaciones provisionales en el procedimiento inspector, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015).

Se incluye entre los supuestos de liquidaciones que tienen carácter provisional en el procedimiento inspector, las liquidaciones en casos de existencia de indicios de delito contra la Hacienda Pública (artículo 250 LGT).

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).