TEMA 14. LA POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA.

 

Apartado: “Principios de la potestad sancionadora”.

NOTA EXPLICATIVA: se añade un párrafo a la letra d) del apartado 2 de artículo 179, responsabilidad en las infracciones tributarias, con entrada en vigor el 12/10/2015.

En relación a la falta de responsabilidad en caso de poner la diligencia debida para cumplir las obligaciones e interpretación razonable de las normas, se indica que no concurren estas circunstancias, salvo prueba en contrario, en los supuestos de la nueva infracción de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (artículo 206 bis). Hasta ahora las operaciones en las que la Administración tributaria entendía que existía “conflicto en la aplicación de la norma”, se podía regularizar pero no sancionar, entendiendo el legislador que esto era así porque existía una interpretación razonable de la norma aunque equivocada, tras esta modificación, esta conducta puede ser sancionada.

 

Apartado: “Concepto y clases de infracciones y sanciones tributarias”.

NOTA EXPLICATIVA: se modifican los apartados 1, 2, 4, 5 y 7 del artículo 199, infracción tributaria por presentar incorrectamente autoliquidaciones o declaraciones sin perjuicio económico o contestación a requerimientos individualizados de información, con entrada en vigor el 12/10/2015.

Se extiende la infracción tributaria que ya estaba prevista para la presentación de declaraciones, autoliquidaciones o documentos aduaneros por medios distintos a los telemáticos, cuando se han de presentar así, a la presentación de otros documentos con trascendencia tributaria. Además se rebaja el importe de las sanciones por presentación por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos, de 1.500,00 euros a 250,00 euros.

 

NOTA EXPLICATIVA: se añade una letra g) en el apartado 1 y se modifica el apartado 3 del artículo 200, infracción tributaria por incumplir obligaciones contables y registrales, con entrada en vigor el 01/01/2017.

Se califica como infracción grave el retraso en la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la AEAT, la sanción será de multa pecuniaria proporcional de un 0,5% del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros. La AEAT se está preparando para la implantación del llamado Sistema Inmediato de Información (SII), por el que los sujetos pasivos de IVA que autoliquidan este impuesto con periodicidad mensual, fundamentalmente empresas con volumen de operaciones superior a 6.010.000 euros, estarán obligadas, parece ser que a partir de 01/01/2017, a llevar los libros registro de IVA a través de la Sede Electrónica de la AEAT, para lo que será preciso que remitan los datos de las facturas emitidas y recibidas en plazos muy breves (se proyecta a los 4 días de la contabilización o emisión de la factura).

 

NOTA EXPLICATIVA: se añade un artículo 206 bis, infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, con entrada en vigor el 12/10/2015.

Hasta ahora las operaciones en las que la Administración tributaria entendía que existía “conflicto en la aplicación de la norma”, concepto casi idéntico a lo que siempre se denominó “fraude de ley”, se podían regularizar pero no sancionar, entendiendo el legislador que esto era así porque existía una interpretación razonable de la norma aunque equivocada. Tras esta modificación, esta conducta podrá ser sancionada. Por tanto, se tipifica una nueva infracción tributaria que se califica como grave: conductas constitutivas de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, estableciéndose su incompatibilidad con las infracciones previstas en los artículos 191, 193, 194 y 195 LGT.

La infracción consiste en la falta de ingreso en plazo, la obtención o solicitud indebida de una devolución, o la determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras propias o de terceros, que se materialicen a través de negocios regularizados de conformidad con lo previsto en el artículo 15 LGT, y exclusivamente en aquellos casos en los que se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de la regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y este hubiese sido hecho público para su general conocimiento antes del inicio del plazo de presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.

La sanción dependerá del supuesto comisivo empleado, de tal manera que en el caso de:

a) Falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa -> multa pecuniaria proporcional del 50 % de la cuantía eludida;

b) Obtención indebida de una devolución -> multa pecuniaria proporcional del 50 % de la cuantía devuelta indebidamente;

c) Solicitud indebida de una devolución -> multa proporcional 15 % de la cantidad indebidamente solicitada;

d) Determinación o acreditación improcedente de partidas o créditos -> multa proporcional 15 % del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas o del 50 % si se tratase de partidas a deducir en la cuota o de créditos aparentes.

Se prevé en todos los casos la posibilidad de aplicar las reducciones para actas con acuerdo (50%) o conformidad (30%), y pronto pago (25%).

 

Apartado: “Procedimiento sancionador en materia tributaria: Iniciación, instrucción y terminación”.

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 2 del artículo 211, terminación del procedimiento sancionador en materia tributaria, con entrada en vigor el 12/10/2015.

Cuando habiéndose iniciado el procedimiento sancionador concurran en el procedimiento inspector del que trae causa las circunstancias previstas para la extensión del plazo de duración por haber aportado el obligado tributario la documentación tardía o cuando se hayan apreciado las circunstancias para aplicar la estimación indirecta de bases y después se aporten datos o documentos (artículo 150.5 LGT), el plazo para concluir el procedimiento sancionador (6 meses contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento) se extenderá por el mismo periodo que resulte procedente de acuerdo con lo dispuesto en ese apartado 5 del artículo 150 LGT.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).