TEMA 15. DELITOS CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA.

 

Apartado: “Procedimiento de inspección y delitos contra la Hacienda Pública”.

NOTA EXPLICATIVA: se introduce un nuevo Título VI, actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delito contra la Hacienda pública, con entrada en vigor el 12/10/2015, no obstante por la disposición transitoria única, apartado ocho, de la Ley 34/2015, resulta aplicable esta regulación del título VI LGT a los procedimientos iniciados antes del 12/10/2015 si todavía en esta fecha no se ha pasado el tanto de culpa a la correspondiente jurisdicción o no se ha remitido el expediente al Ministerio Fiscal, y concurren los indicios de existencia de delito.

Hasta esta modificación, en los casos de presuntos delitos contra la Hacienda Pública, la deuda tributaria se convertía en una figura distinta en el seno de un procedimiento penal (responsabilidad civil derivada del delito), con la imposibilidad absoluta de liquidación administrativa. Con esta modificación la intervención de la Administración tributaria será activa, pues no solo practicará la liquidación correspondiente, sino que desarrollará todas las actuaciones para el cobro y aseguramiento de las mismas aun en los supuestos en los que se inicie la tramitación del procedimiento penal. A tal efecto, se incorpora a la LGT un título VI.

Las principales novedades son las siguientes:

NOVEDAD PRIMERA: Como regla general se continuará con la tramitación del procedimiento tributario en caso de indicios de delito contra la Hacienda Pública, sin perjuicio de pasar el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria o remitir el expediente al Ministerio Fiscal. Solamente la Administración tributaria se abstendrá de practicar liquidación en los supuestos siguientes: (i) la tramitación de la liquidación tributaria pueda ocasionar la prescripción del delito con arreglo a los plazos del código penal; (ii) no pueda determinarse con exactitud el importe de la liquidación, o no hubiera sido posible atribuirla a un obligado tributario concreto; (iii) la liquidación pueda perjudicar la investigación o comprobación de la defraudación. Solo en estos casos el procedimiento administrativo quedará suspendido mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme, tenga lugar el sobreseimiento, el archivo de actuaciones o bien se devuelva el expediente por el Ministerio Fiscal. Además, en estos tres casos, no se dará audiencia al obligado sobre esa remisión de los hechos a la vía penal.

En cualquier caso, se mantiene la imposibilidad de iniciar o continuar con el procedimiento administrativo sancionador en relación con unos mismos hechos cuando se aprecie la posible comisión de un delito (artículo 250 y 251 LGT).

NOVEDAD SEGUNDA: Se regula expresamente el procedimiento para liquidar en caso de indicio de delito, con las siguientes características: (a) notificación al obligado tributario de la propuesta de liquidación y trámite de audiencia para formular alegaciones (15 días); (b) los posibles defectos procedimentales en que se hubiese podido incurrir durante la tramitación administrativa no extinguirán total o parcialmente la obligación tributaria vinculada al delito, ni siquiera los normales previstos en el artículo 150.6 LGT, letras a) y b), por rebasamiento del plazo de las actuaciones inspectoras (no interrupción de la prescripción y la posibilidad de realizar pagos espontáneos); efectos últimos estos que sí desplegarían su virtualidad, en caso de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal, sobreseimiento o absolución judicial; (c) examinadas las alegaciones, se dictará liquidación administrativa con autorización previa o simultánea para interponer la denuncia o querella y, una vez dictada, pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o remitirá el expediente al Ministerio Fiscal; (d) el periodo voluntario de pago de la deuda tributaria solo comienza a computarse desde que sea notificada la admisión a trámite de la denuncia o querella; por lo tanto, existen tres notificaciones, una primera con la propuesta de liquidación; una segunda con la liquidación; y la tercera para iniciar el periodo voluntario de ingreso. Los actos de cobro sí son impugnables, si bien únicamente por los motivos tasados tradicionales contenidos en los artículos 167.3 (motivos contra la providencia de apremio), 170.3 (motivos contra la diligencia de embargo), 172.1 (motivos contra la enajenación de bienes embargados), y contra cuya denegación cabe acudir a la vía económico-administrativa y posterior contencioso-administrativa; (e) la inadmisión de la querella o denuncia determinará la retroacción de las actuaciones inspectoras al momento anterior al de dictarse la liquidación vinculada al delito, procediéndose entonces a la formalización del acta que corresponda, y debiendo concluir las actuaciones en el plazo legal que restase del tiempo ya consumido o en 6 meses si este último fuese superior, computándose dicho plazo desde la recepción de la resolución judicial por el órgano competente que deba continuar el procedimiento; (f) en caso de concurrencia de conductas dolosas determinantes de un delito con otros elementos o cuantías susceptibles de regularización de los que no se aprecie dicho comportamiento doloso, se efectuarán 2 propuestas de liquidación: una vinculada al delito en la que se sumarán todos los elementos respecto de los que se aprecie dolo y de la que se minorarán, todos los ajustes a que el obligado tuviera derecho, así como las partidas a deducir o compensar en base o en cuota y la propia cuota inicialmente ingresada; la otra propuesta de liquidación vinculada al acta, es decir, la referida a elementos no relacionados con el delito, comprenderá todos los elementos comprobados (vinculados o no al delito) de la que se deducirá la cantidad resultante de la propuesta vinculada al delito. No obstante, el artículo 253 LGT, último párrafo, da la posibilidad al obligado tributario para que el cálculo de ambas cuotas mediante la aplicación proporcional de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota, remitiéndose para ello a los términos del reglamento, la opción para comunicar a la Administración que será en el plazo de alegaciones posterior a la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito; (g) la liquidación administrativa vinculada al posible delito no es impugnable en vía administrativa, ya que corresponde al juez penal determinar la cuota defraudada, sin perjuicio de los ajustes que procedan a resultas de lo que determine el proceso penal. En cambio, frente a la liquidación que resulte de los elementos y cuantías no vinculados con el posible delito, cabe interponer los recursos y reclamaciones que procedan en vía administrativa (artículos 253, 254 y 255 LGT).

NOVEDAD TERCERA: Los efectos de la resolución judicial sobre la liquidación tributaria vinculada al delito dependerán de lo determinado finalmente por el juez de lo penal: si hay una sentencia condenatoria con idéntica cuota a la liquidada en vía administrativa, no se modifica la misma salvo la liquidación de intereses de demora. En caso de que difiera la cuantía defraudada de la liquidada por la Administración, se rectifica el acto administrativo conforme a la sentencia. Si el Juzgado no apreciase delito por inexistencia de obligación tributaria, se anulará la liquidación y se realizarán las pertinentes devoluciones y reembolsos del coste de garantías. En el caso de que no se apreciara delito pero si la existencia de obligación tributaria, se retrotraerán actuaciones al momento anterior de la propuesta de liquidación vinculada al delito, se tendrán en cuenta los hechos que el Tribunal ha considerado probados, y se formalizará el acta de inspección, debiendo concluir las actuaciones en el plazo legal que restase del consumido o en 6 meses si este fuese superior, exigiéndose intereses de demora para la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento (artículo 257 LGT).

NOVEDAD CUARTA: se incluye en la LGT una definición legal de “regularización voluntaria” a la que hace referencia el código penal (artículo 305.4) como uno de los elementos determinantes del delito fiscal (ausencia de regularización voluntaria). Habrá regularización voluntaria con el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de que se hubiera notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación. A estos efectos, la deuda tributaria está integrada por los conceptos previstos en el artículo 58 LGT (cuota, intereses de demora, recargos). Se debe proceder a la autoliquidación e ingreso simultáneo de todos estos conceptos, es decir, no vale un pago parcial tendente a no superar el umbral penal de 120.000 euros de cuota defraudada. En el caso de regularización voluntaria una vez prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, que no de la responsabilidad penal, se confiere una potestad a la Administración para realizar las comprobaciones necesarias para determinar la existencia o no de dicha regularización voluntaria y, solo cuando no se alcance la certeza en cuanto a dicha regularización, se pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal (artículo 252 LGT).

NOVEDAD QUINTA: El proceso penal no paraliza el procedimiento de recaudación de estas deudas tributarias, frente a los actos del procedimiento recaudatorio solo son oponibles determinados motivos tasados (artículo 255 y 256 LGT). Se fija un nuevo responsable de la deuda tributaria, quienes hubiesen sido causantes o hubiesen colaborado activamente en la realización de los actos que den lugar a dicha liquidación y que hayan sido imputados en el proceso penal por el delito denunciado o condenados a resultas del mismo (artículo 258 LGT).

NOVEDAD SEXTA: Se modifica la disposición adicional décima LGT con el objetivo de incluir en el ámbito de la responsabilidad civil la deuda tributaria que la Administración tributaria no haya liquidado por prescripción o por otra causa legal, incluidos los intereses de demora, junto a la pena de multa. Igualmente se prevé que esta responsabilidad se exija por el procedimiento administrativo de apremio.

NOVEDAD SÉPTIMA: Además Ley 34/2015 ha comportado la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (se añade un nuevo artículo 614 bis y un Título X bis, y un artículo 999 al Real Decreto de 14 de septiembre de 1882) y de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (se introduce una disposición adicional décima), para garantizar, en el primer caso, que la mera presentación ante el juez de lo Penal de una solicitud de suspensión de la ejecutividad de la liquidación no produzca efecto alguno, salvo acuerdo judicial expreso con formalización de garantías, y, en el segundo, que cualquier cuestión o controversia relativa a la liquidación administrativa practicada en el seno de la instrucción penal, quede excluida del orden contencioso-administrativo, de manera que este no intervenga, ni pueda tener conocimiento de las pretensiones que los obligados tributarios pudieran ventilar a tal fin, para lo cual se establece la inatacabilidad o el carácter irrecurrible de esas liquidaciones administrativas. Tampoco respecto de las medidas cautelares adoptadas una vez iniciado el proceso penal por delito contra la Hacienda pública.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).