TEMA 12. INSPECCIÓN (I). Inpección (I).

 

Apartado: “Facultades de la inspección tributaria”.

NOTA EXPLICATIVA: se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 115, potestades para comprobar e investigar, con entrada en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE (=> 12/10/2015). Por la disposición transitoria única, apartado 2, resultará aplicable esta modificación a los procedimientos de comprobación e investigación ya iniciados a 12/10/2015, siempre que en esa fecha aún no se hubieran formalizado las correspondientes propuestas de liquidación.

Con la modificación del artículo 66 bis LGT y del apartado 1 y 2 del artículo 115 LGT se diferencia entre la facultad de la Administración a “comprobar e investigar” y el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria (liquidar).

Se introduce la imprescriptibilidad de las potestades para comprobar o investigar por parte de la Administración tributaria de hechos, actos, elementos, explotaciones, negocios, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria producidos en ejercicios prescritos, a efectos de que la Administración pueda determinar la deuda tributaria en ejercicios no prescritos.

En estas comprobaciones se podrá calificar (no solo realizar comprobación fáctica sino también jurídica) con arreglo a la verdadera naturaleza de las operaciones, declarar el conflicto en la aplicación de la norma, o en supuestos de simulación, considerar el hecho imponible efectivamente realizado si bien solo para regularizar ejercicios no prescritos. Por tanto, se faculta no solo a calificar donde nunca se calificó, sino también para rectificar aquella calificación que pudiera haberse dado con anterioridad, siempre que luego se apreciera la necesidad de hacerlo en relación con nuevos supuestos incardinados en ejercicios no prescritos.

El apartado 2 del artículo 66 bis LGT, establece como excepción a la imprescriptiblidad, el derecho a comprobar bases o cuotas compensadas o pendientes de compensar, y deducciones aplicadas o pendientes de aplicar, que tienen un plazo de prescripción de 10 años.

 

Apartado: “Distintas actuaciones en el procedimiento inspector”.

NOTA EXPLICATIVA: se modifica el apartado 3 de artículo 158, supuestos de aplicación método estimación indirecta, con entrada en vigor el 12/10/2015.

El apartado 3 del artículo 158 LGT pasa a regular las fuentes de las que pueden proceder los datos para que la Administración aplique el método de estimación indirecta: (i) signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva (“los módulos”); (ii) datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario; (iii) estudios estadísticos del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas, si se refieren al periodo objeto de regularización o (iv) una muestra efectuada por la Inspección de contribuyentes similares.

 

NOTA EXPLICATIVA: se introduce el apartado 4 de artículo 158, método estimación indirecta, con entrada en vigor el 12/10/2015.

Se precisa la posibilidad de utilizar el método de estimación indirecta de forma parcial en los impuestos directos como Renta y Sociedades atendiendo a los datos ocultados o inexistentes, por ejemplo, solo para determinar ventas/ingresos pero no compras/gastos o viceversa.

En la estimación indirecta de impuestos sobre el consumo, por ejemplo el IVA, se podrá determinar indirectamente la base y la cuota repercutida, la cuota soportada y deducible, o ambos importes. Se admite la deducibilidad de las cuotas soportadas que se hayan determinado indirectamente, aun cuando no se disponga de las facturas o documentos que, con carácter general, exige la normativa del impuesto, a condición de que la Administración pueda comprobar la realidad de las cuotas soportadas con los datos e indicios disponibles. No obstante, si la Administración no dispone de información que le permita apreciar la repercusión de las cuotas, corresponderá al obligado tributario aportar la información que permita identificar a las personas o entidades que le repercutieron el impuesto y calcular su importe.

 

NOTA EXPLICATIVA: se introduce el apartado 5 de artículo 158, método estimación indirecta, con entrada en vigor el 12/10/2015.

En tributos con periodo de liquidación inferior al año, como el IVA, la cuota estimada se repartirá linealmente entre los periodos de liquidación correspondientes, salvo que el obligado tributario justifique que procede un reparto temporal diferente.

 

NOTA: puedes ver una comparativa del texto de los artículos de la Ley 58/2003, General Tributaria, antes y después de las modificaciones realizadas por la Ley 34/2015 (pincha aquí).