actuaciones en supuestos de delito contra la hacienda pública

 

actuaciones en supuestos de delito contra la H.Pública

 

PRECEPTO: Se introduce un nuevo artículo 197 quater RGAT, reglas generales de la tramitación del procedimiento inspector en caso de liquidación vinculada a delito, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.

NOTA: El artículo 197 quater RGAT (RD 1065/2007) desarrolla lo dispuesto en el artículo 253 LGT sobre tramitación del procedimiento de inspección en caso de que proceda practicar liquidación.

El apartado 1 reproduce lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 253 LGT.

El apartado 2 indica que la notificación de la propuesta de liquidación vinculada al delito presuntamente cometido puede realizarse al obligado tributario o al representante que está actuando en el curso del procedimiento inspector.

El apartado 3 concreta las opciones que el órgano competente para liquidar tiene a la vista de la propuesta de liquidación y las alegaciones:

a) Si estima que puede existir un delito, dictará la liquidación vinculada al delito, aunque es necesario autorización (previa o simultánea) del órgano de la Administración Tributaria competente para interponer la denuncia o querella. La autorización se otorgará, en su caso, previo informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico. Si el órgano competente para interponer la denuncia/querella no aprecia indicios de delito, habrá que devolver el expediente para su ultimación en vía administrativa, previa formalización, en su caso, del acta correspondiente.

b) Si considera que la propuesta de liquidación (vinculada al delito) tiene errores de apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, rectificará la propuesta de liquidación. Si se rectifica siguiendo lo alegado por el obligado tributario, se notificará sin más trámite la liquidación vinculada al delito. En caso de que la rectificación afecte a cuestiones no alegadas, y suponga un agravamiento de la situación para el obligado, se notificará el acuerdo de rectificación y se abre un trámite de alegaciones de 15 días naturales, transcurrido el plazo, se dictará el acuerdo que proceda que será notificado.

c) Si considera que no hay delito, devolverá el expediente para su ultimación en vía administrativa, previa formalización, en su caso, del acta que corresponda.

d) Cuando así lo estime conveniente, acordará que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos. Hay que notificarlo al obligado. Una vez efectuado las actuaciones complementarias el Inspector-Jefe puede apreciar si existe o no indicios de delito. Si no aprecia indicios se ultimará el expediente en vía administrativa. Si aprecia indicios de delito cabe modificar o no la propuesta inicial de liquidación vinculada al delito. No existe un plazo para realizar las actuaciones complementarias más allá del plazo general del procedimiento inspector (18 o 27 meses) que no ha quedado suspendido.

El apartado 4 del artículo 197 quater RGAT reproduce el párrafo quinto del artículo 253.1 LGT sobre los trámites posteriores al momento en el que se dicta la liquidación de la cuota vinculada al delito cuya denuncia se va tramitar.

 

PRECEPTO: Se introduce un nuevo artículo 197 quinquies RGAT, cálculo y tramitación de la liquidación vinculada a delito, en casos de concurrencia de cuota vinculada y no vinculada a delito contra la Hacienda Pública, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.

NOTA: El artículo 197 quinquies RGAT (RD 1065/2007) desarrolla lo dispuesto en el artículo 253.3 LGT sobre las especialidades sobre la tramitación del procedimiento inspector cuando sobre un mismo concepto impositivo y periodo, hay elementos vinculados a un posible delito y otros que no.

El apartado 2 señala que habrá que realizar dos liquidaciones que serán provisionales (en consonancia con el artículo 190.4.d RGAT). Las letras a) y b) de este apartado reproduce lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 253 LGT.

El apartado 3 concreta el criterio de reparto proporcional entre las liquidaciones (la vinculada y la no vinculada al delito) de las partidas a compensar o deducir en la Base o Cuota. El importe a minorar por dichas partidas en la liquidación vinculada al delito, se determina aplicando al importe total el coeficiente resultante de la fracción en la que:

> El numerador será la suma de incrementos y disminuciones de la Base Imponible multiplicada por el tipo medio de gravamen, más los incrementos y menos las disminuciones en cuotas; todos ellos vinculados con el posible delito (ajustes dolosos).

> En el denominador estarán la totalidad de los incrementos y disminuciones de la base multiplicada por el tipo medio de gravamen, y la totalidad de los incrementos y disminuciones en la cuota, con independencia de que estén o no vinculados con el posible delito contra la Hacienda Pública (ajustes dolosos, no dolosos y no sancionables).

El tipo medio de gravamen se obtiene dividiendo cuota íntegra entre base liquidable.

Para el cálculo del coeficiente se prescinde de las partidas a compensar o deducir en la base o en la cuota.

De esta forma se obtiene el porcentaje que representa la cuota vinculada al delito respecto del total de la cuota dejada de ingresar (o devuelta indebidamente), este porcentaje se aplicará al importe total de las magnitudes pendientes de compensar en la base imponible o de deducir en la cuota.

Este criterio de reparto recuerda a la fórmula de cálculo de la base de la sanción del artículo 8 RD 2063/2004.

 

PRECEPTO: Se introduce un nuevo artículo 197 sexies RGAT, efectos de la resolución judicial sobre la liquidación vinculada a delito, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.

NOTA: El articulo 197 Sexies RGAT desarrolla lo dispuesto en el artículo 257 LGT.

En el apartado 1 se hace mención a las resoluciones Judiciales y las decisiones del Ministerio Fiscal en cuanto a tenerlas en cuenta para modificar o no la liquidación vinculada al delito. En la Ley solo se referían a las resoluciones judiciales.

En el apartado 2 se regulan los efectos de la sentencia condenatoria, distinguiendo si la cuota defraudada determinada en el proceso penal sea idéntica a la liquidada en vía administrativa o difiera (en más o menos).

Si la cuantía defraudada resulta superior a la liquidación de la cuota vinculada al delito, habrá que rectificar la liquidación vinculada a delito al alza, que acompañó a la denuncia/querella interpuesta, de acuerdo con el contenido de la sentencia, para ajustarse a la cuota defraudada. De acuerdo con el artículo 257.2.a LGT: al subsistir la liquidación inicial (rectificada) no afectará a la validez de las actuaciones recaudatorias realizadas; y el acuerdo de modificación será trasladado al Tribunal (competente para la ejecución), al obligado al pago y a las demás partes personadas en el procedimiento penal a efectos de lo previsto en el artículo 999 LEcriminal sobre incidente de ejecución de sentencia por delito contra la Hacienda Pública.

Además, habría que calcular los intereses de demora desde la fecha en que se dictó la liquidación vinculada al delito hasta la fecha de notificación de la admisión a trámite de la denuncia o querella. La razón porque solo se devenga hasta la notificación de la admisión de la denuncia o querella es porque en ese momento se inicia el periodo voluntario de pago de la deuda tributaria de la liquidación vinculada al delito (artículo 255 LGT), y finalizado el periodo voluntario de pago, si no se paga, se entraría en el periodo ejecutivo con el devengo del recargo ejecutivo y, en su caso, los intereses de demora en los términos del artículo 28 LGT.

La base de cálculo de estos intereses de demora es la liquidación vinculada al delito que se acompañó a la denuncia/querella. En caso de que se practicase rectificación al alza de la cuota inicialmente liquidada habrá que liquidar intereses de demora sobre la cuota adicional desde la finalización del periodo voluntario de declaración del tributo hasta la fecha en la que se practique la rectificación.

Si la cuantía defraudada resulta inferior a la cuantificada en la liquidación vinculada al delito objeto de denuncia, habrá que rectificar a la baja la liquidación vinculada a delito, que acompañó a la denuncia/querella interpuesta, de acuerdo con el contenido de la sentencia, para ajustarse a la cuota defraudada. Si la cuota se hubiese pagado, procederá la devolución de ingresos indebidos, y si en vez de ingresarse, se hubiera garantizado su importe, resultará aplicable la normativa sobre reembolso del coste de garantías.

Lo indicado en el párrafo anterior resulta aplicable también cuando no se aprecia por el Tribunal delito por inexistencia de obligación tributaria.

Además, según dispone el último párrafo del apartado 2 del artículo 197 sexies RGAT, se exigirá en vía administrativa los importes que, de acuerdo con los hechos probados en la resolución judicial, no forman parte de la cuota defraudada, porque no se consideraron dolosos, pero que deben ser regularizados en vía administrativa, para ello, cuando sea necesario, también se llevará a cabo la retroacción del procedimiento inspector para liquidar los importes adicionales de acuerdo con el artículo 197 sexies apartado 4 RGAT.

Si no se aprecia delito por motivo diferente a la inexistencia de la obligación tributaria, procederá la retroacción del procedimiento inspector al momento anterior a la propuesta de liquidación vinculada al delito, formalizando el acta que corresponda. La retroacción también tiene lugar en los casos de devolución del expediente por el Ministerio Fiscal (si no se interpone querella por parte de la Administración tributaria), cuando haya inadmisión de la denuncia o querella, o cuando hay auto de sobreseimiento (artículo 197 sexies - apartado 4 RGAT). La retroacción implica que el procedimiento deberá finalizar en el periodo que reste del plazo del art. 150.1 LGT o 6 meses, si este último fuese superior, en caso de incumplimiento del plazo se producirían las consecuencias del artículo 150.6 LGT. Lo previsto en el artículo 253.1 LGT sobre inexistencia de efectos en los defectos procedimentales de la tramitación administrativa, ya podrían ser alegados en vía administrativa. Se exigirán intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento (el inicio de computo es el que corresponde a la liquidación anulada de acuerdo con el artículo 26.2 LGT y finaliza cuando se dicte la nueva liquidación).