Procedimiento Inspección

 

disposiciones especiales del procedimiento inspector

 

PRECEPTO: Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 196 RGAT, declaración de responsabilidad en el procedimiento inspector, con entrada en vigor el 01/01/2018, siendo el apartado 2 de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha, y el apartado 3 de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01/01/2018 de acuerdo con la disposición transitoria única RD 1070/2017.

NOTA: Se introduce un párrafo en el apartado 2 del artículo 196 RGAT para dar cobertura normativa a lo que se venía haciendo de hecho. Permitir que el responsable tributario preste conformidad expresa en los casos de derivación de responsabilidad cuando se incluyen sanciones que fueron impuestas al deudor principal. Recordar que la deuda derivada no incluye la reducción a la que tuviese derecho el deudor principal, pero con este trámite de conformidad al responsable, incluido en la propuesta de declaración de responsabilidad, podrá prestar conformidad y reducir el 30% la sanción (artículo 188.1.b LGT), además de la reducción del 25% “por pronto pago” del artículo 188.3 LGT.

Se añade al apartado 3 del artículo 196 RGAT que si no queda acreditado al menos un intento de notificación con el texto íntegro del acuerdo de derivación de responsabilidad dentro del plazo de voluntario de ingreso otorgado al deudor principal, o en su caso, de no haberse efectuado la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración Tributaria o en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) en dicho plazo, entonces se procede de acuerdo con el artículo 124.3 RGR (RD 939/2005).

Esta modificación hay que ponerla en conexión con el artículo 174.2 LGT, sobre la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad (órgano de Inspección Vs órgano de Recaudación). Había la duda de hasta cuándo tiene esta competencia la Inspección de los Tributos. Los órganos de inspección serán competentes no solo en el caso de que se notifique el acuerdo antes de finalizar el periodo voluntario de pago del deudor principal sino también en caso de que se hubiera realizado un primer intento válido de notificación del acuerdo de derivación de responsabilidad en periodo voluntario aun cuando la notificación efectiva sea posterior o, para los obligados acogidos a las notificaciones electrónicas, con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica AEAT o la Dirección Electrónica Habilitada, con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago. En caso contrario la facultad para efectuar la derivación de la responsabilidad corresponde a los órganos de Recaudación por el artículo 124.3 RGR.