Procedimiento Inspección

 

disposiciones generales

 

PRECEPTO: Se modifica el apartado 3 del artículo 171 RGAT, examen de la documentación de los obligados tributarios, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01/01/2018 de acuerdo con la disposición transitoria única RD 1070/2017.

NOTA: Se incluye el término “hábiles” al cómputo del plazo, de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, si bien ya se computaban días hábiles por remisión al artículo 48.1 de la anterior Ley 30/1992.

En el texto del artículo 171.3 RGAT, anterior a esta modificación, se indicaba que el plazo para atender requerimientos de datos, informes o antecedentes que no deban hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria, no podía ser inferior a 10 días (hábiles), mientras que con la redacción vigente a partir del 01/01/2018, el plazo es de 10 días hábiles con carácter general, es decir, podrá darse un plazo inferior.

Se añaden nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 171 RGAT para regular los siguientes aspectos:

1º) Se concreta un plazo general de 5 días hábiles para cumplir las reiteraciones de requerimientos no atendidos de información que no deba hallarse a disposición inmediata de la Administración tributaria y que se hayan incumplido por el obligado tributario. Recordar que se califica como "requerimientos de información” los efectuados a obligados tributarios respecto de los que no se están llevando a cabo actuaciones inspectoras (artículo 30.4 RGAT).

2º) En aras del principio de eficacia administrativa, aquellos colectivos que están obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas, podrán en el curso de un procedimiento inspector, presentar la documentación directamente al órgano de inspección actuante sin necesidad de utilizar los medios electrónicos, si bien dicha documentación habrá de incorporarse al expediente electrónico, previa diligenciación y digitalización.

 

PRECEPTO: Se modifica el apartado 1 del artículo 173 RGAT, obligación de atender a los órganos de inspección, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.

NOTA: Se incluye una referencia al régimen especial de IVA del grupo de entidades (artículo 163 quinquies y ss. de la Ley 37/1992). Además, se sustituye el término “sociedad dominante” por “sociedad representante”. Por tanto, en los regímenes fiscales especiales de grupos fiscales (IVA e IS), la obligación de atender a los órganos de inspección corresponde a la sociedad representante del grupo. Así como a las entidades dependientes que ya estaban obligadas en la redacción anterior de este artículo.

 

PRECEPTO: Se modifica la letra b) del apartado 1 y se suprime el apartado 4 del artículo 176 RGAT, actas de inspección, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.

NOTA: Se suprimen las referencias a las “dilaciones” e “interrupciones justificadas” ya que no son de aplicación a efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector (art. 150.2 LGT). Se añade al contenido del acta: el plazo del procedimiento y circunstancias que afectan a su cómputo (suspensión del cómputo del plazo art. 150.3 LGT, extensión del plazo máximo de duración a solicitud del obligado en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con el por un periodo máximo de 60 días art 150.4 LGT, extensión del plazo máximo de duración por falta de atención o aportación de documentación o por las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta art. 150.5 LGT).

Se suprime el apartado 4 del artículo 176 RGAT que venia a recoger la obligación de incoar las actas en modelos oficiales.