Procedimiento Inspección
PRECEPTO: Se modifica el artículo 184 RGAT, duración del procedimiento inspector, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.
NOTA: Se modifica el contenido del artículo 184 RGAT, pasando de un artículo de 7 apartados a uno de 3 apartados.
Se sustituye la rúbrica del artículo 184 RGAT, antes: “Ampliación del plazo de duración del procedimiento inspector”, ahora: “Duración del procedimiento inspector”. La redacción anterior era el desarrollo reglamentario del artículo 150 LGT en la redacción vigente hasta el 12/10/2015, en el que el plazo general del procedimiento inspector era de 12 meses, ampliable por otros 12 meses en los casos en que concurrían determinadas circunstancias. De ahí que la rúbrica del artículo 184 RGAT indicase “ampliación del plazo”.
El nuevo contenido del artículo 184 RGAT se destina a desarrollar el artículo 150.4 LGT sobre la regulación de la solicitud del obligado tributario de uno o varios periodos en los que la inspección no puede efectuar actuaciones con él (extensión del plazo máximo no superior a 60 días).
Cada uno de los periodos solicitados tendrá una duración mínima de 7 días naturales. El límite máximo conjunto es de 60 días naturales y resulta aplicable tanto en el caso de que la duración del procedimiento sea de 18 meses como si es de 27 meses.
También se regulan los requisitos para que la solicitud pueda otorgarse:
(i) Hay que solicitarlo directamente al órgano actuante con anterioridad a los 7 días naturales previos al inicio del periodo solicitado. Se trata de evitar la presentación de solicitudes por otros medios diferentes a la solicitud directa al órgano de inspección, por ejemplo a través del servicio de correos, que normalmente llegarían con retraso al órgano inspector actuante, por lo que podría darse el caso de que cuando llegue a la inspección, ya se estaría dentro del plazo solicitado sin posibilidad de denegar dicha solicitud.
(ii) Hay que justificar la concurrencia circunstancias que aconsejen aceptar la solicitud.
(iii) Que se aprecie que la concesión de la solicitud no pueda perjudicar el desarrollo de las actuaciones.
En caso de no cumplirse todos estos requisitos, el órgano actuante podrá denegar la solicitud. El acuerdo denegatorio, como es un acto de trámite, no es susceptible de recurso autónomo, por lo que habrá que esperar a que se dicte el acuerdo de liquidación para poder impugnar la denegación (artículo 112.1 Ley 39/2015).
La solicitud que cumpla los requisitos se entenderá automáticamente concedida por el periodo solicitado con su presentación en plazo, salvo que se notifique de forma expresa la denegación o con un plazo distinto al solicitado que debe ser aceptado por el obligado. No obstante, se entenderá automáticamente denegada las solicitudes con periodos inferiores a 7 días.
Finalmente, se desarrolla en el apartado 3 del artículo 184 RGAT (anteriormente estaban en el apartado 7) los efectos del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector (regulado en el artículo 150.6.a LGT). La novedad está en que se debe poner en conocimiento del obligado tributario la circunstancia de haberse superado el plazo máximo de duración del procedimiento inspector, sin esperar al acuerdo de liquidación (o resolutorio), e informando de las obligaciones y periodos por los que se continúa el procedimiento. Aunque solo se hará si el órgano de inspección “constata durante el procedimiento” esta circunstancia.
Recordar que el artículo 102.4 RGAT indica que los periodos de suspensión y extensión del plazo del procedimiento inspector deben documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
PRECEPTO: Se modifica el apartado 2 del artículo 185 RGAT, formalización de las actas, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01/01/2018 de acuerdo con la disposición transitoria única RD 1070/2017.
NOTA: Se trata de adaptar la forma en que pueden firmarse las actas a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 39/2015, sobre regulación de la emisión de documentos administrativos. La forma de firmarse las actas es la misma que para las diligencias recogida en el artículo 99.2 RGAT: firma manuscrita (entregando ejemplar al obligado tributario) o firma electrónica (entrega de datos necesarios para el acceso electrónico).
También se realiza una modificación para el caso de que el obligado no comparezca a la firma de las actas. Deberán ser notificadas de acuerdo con la LGT, y además se producirán los dos efectos siguientes:
1º) El acta se firmará en disconformidad (artículo 152 LGT y artículo 188 RGAT).
2º) Es causa de suspensión del cómputo del plazo del procedimiento desde que concurre dicha circunstancia hasta que se consiga efectuar la notificación, bien de forma personal o bien mediante comparecencia (BOE o NEO).
Aun cuando los supuestos de suspensión del plazo de duración del procedimiento conllevan que la Inspección no puede realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido, como excepción en este motivo concreto, se podrá continuar las actuaciones tendentes a la notificación del acta, e iniciarse posteriormente el plazo de alegaciones posterior al acta de disconformidad.