Procedimiento Inspección
PRECEPTO: Se modifica el apartado 7 del artículo 186 RGAT, confirmación tácita de actas con acuerdo, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.
NOTA: Se aclara la fecha en la que se entiende dictada y notificada la liquidación en los casos de confirmación tácita de la propuesta contenida en las actas con acuerdo. El órgano competente para liquidar podrá notificar una liquidación que rectifique los errores materiales en un plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la fecha del acta, en caso contrario, la liquidación se entenderá dictada y notificada el día siguiente conforme a la propuesta contenida en el acta (acto de liquidación tácito).
PRECEPTO: : Se modifica el apartado 3 del artículo 187 RGAT, confirmación tácita de actas de conformidad, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.
NOTA: Se aclara la fecha en la que se entiende dictada y notificada la liquidación en los casos de confirmación tácita de la propuesta contenida en las actas de conformidad del procedimiento inspector. El órgano competente para liquidar (Inspector-Jefe) tiene un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha del acta, para notificar al obligado tributario un acuerdo con alguno de los contenidos del artículo 156.3 LGT, en caso contrario, la liquidación se entiende dictada y notificada el día siguiente conforme la propuesta del acta.
También se indica que se suspenderá el cómputo del plazo del mes que hay para liquidar en los casos de error de apreciación de hechos, indebida aplicación de normas, o cuando haya que realizar actuaciones complementarias, desde que se realiza el intento de notificación al obligado tributario, de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones, y hasta que se consigue efectuar la notificación de cualquiera de estos actos (artículo 150.3.e LGT).
PRECEPTO: Se modifica el apartado 2 del artículo 189 RGAT, formas de terminación del procedimiento inspector, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.
NOTA: Se incluye la referencia al régimen fiscal especial del grupo de entidades en el IVA (artículo 163 quinquies y siguientes LIVA). Además, se sustituye la referencia a la “sociedad dominante” por la “sociedad representante” del grupo fiscal. Cuando las entidades no son la entidad representante de alguno de estos dos regímenes fiscales especiales, las actuaciones finalizarán en los términos establecidos en el artículo 195 RGAT y en la normativa reglamentaria reguladora del IVA, respectivamente.
PRECEPTO: Se modifican la letra d) del apartado 2 y la letra b) del apartado 3, en el apartado 4, se modifica la letra c) y se introduce una nueva letra d), renumerándose la actual letra d) como la letra e), y se modifica el apartado 6 del artículo 190 RGAT, clases de liquidaciones derivadas de las actas de inspección, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01/01/2018 de acuerdo con la disposición transitoria única RD 1070/2017.
NOTA: La modificación de la letra d) del apartado 2 del artículo 190 RGAT es un ajuste técnico que sustituye el término “minore” por el de “modifique”. La inspección dictará una liquidación provisional cuando anule o modifique una deuda tributaria inicialmente autoliquidada, como consecuencia de la regularización de algunos elementos de la obligación tributaria que debe ser imputado a otro obligado tributario o a un tributo o período distinto del regularizado, siempre que la liquidación resultante de esta imputación no haya adquirido firmeza.
La modificación de la letra b) del artículo 190.3 LGT añade como causa para considerar el carácter provisional de una liquidación practicada en el procedimiento inspector: cuando no se haya podido finalizar la comprobación e investigación de los elementos de la obligación tributaria “debido a que no se hayan recibido los datos, informes, dictámenes o documentos solicitados a otra Administración”. Hay que tener en cuenta que al haberse suprimido los periodos de dilaciones o de interrupciones justificadas de las actuaciones, el procedimiento inspector ha de concluir en el plazo correspondiente.
El apartado 4 del artículo 190 RGAT trata del carácter provisional de las liquidaciones practicadas en el procedimiento inspector de acuerdo con el artículo 101.4.b LGT (cuando se da alguna de las circunstancias tasadas en la LGT o RGAT para formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria). Se modifica el supuesto en que en un procedimiento inspector se realiza una comprobación de valores de la que deriva una deuda a ingresar y se regularizan otros elementos de la obligación tributaria (artículo 190.4.c RGAT), se dictará una liquidación provisional consecuencia de la comprobación de valores, y la otra liquidación que incluye la totalidad de lo comprobado también tendrá carácter provisional respecto las posibles consecuencias que de la comprobación de valores puedan resultar en esta liquidación (Ej: modificaciones de la comprobación de valores por recursos, reclamaciones o tasación pericial contradictoria). Además se añade un nuevo supuesto (letra artículo 190.4.d LGT) cuando existan presuntos delitos contra la Hacienda Pública y por el mismo concepto impositivo y periodo se hayan realizados dos liquidaciones, una con la deuda vinculada al delito que se denuncia y otra con los elementos de la obligación tributaria no vinculados al delito (artículo 253.3.a y b LGT). Ambas liquidaciones tendrán el carácter de provisional.
Finalmente, la modificación del apartado 6 del artículo 190 LGT, viene a matizar que al margen del efecto preclusivo de los elementos tributarios comprobados, en el caso de que con posterioridad a dictar la liquidación, se reciban los datos, informes, dictámenes o documentos solicitados a otra Administración (causa del carácter provisional del artículo 190.3.b LGT), la liquidación deberá modificarse en tanto y cuanto dichos datos afecten a los tenidos en cuenta a la hora de practicar la liquidación inicial, sin que ello implique una nueva comprobación de los hechos afectados por dichos datos o informes.
NOTA: el artículo 148.3 LGT señala que cuando las actuaciones del procedimiento de inspección hubieran terminado con una liquidación provisional, el objeto de las mismas no podrá regularizarse con posterioridad salvo que concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo a) del artículo 101.4 LGT y exclusivamente en relación con los elementos de la obligación tributaria afectados por dichas circunstancias.