Procedimiento Inspección

 

terminación del procedimiento

 

PRECEPTO: Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 191 RGAT, liquidación de los intereses de demora, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 01/01/2018 de acuerdo con la disposición transitoria única RD 1070/2017.

NOTA: Se realiza un ajuste técnico en el apartado 1 del artículo 191 RGAT para añadir la referencia al artículo 150.6 LGT donde se encuentran los efectos del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector. También, se indica que en un procedimiento inspector que resulte una cantidad a devolver por ingresos indebidos (artículo 191.4.a RGAT), se añade que no se computa para el cálculo de los intereses de demora del artículo 32.2 LGT, los días de suspensión de actuaciones solicitada por el obligado tributario (artículo 150.4 LGT).

 

disposiciones especiales del procedimiento inspector

 

PRECEPTO: Se modifica el apartado 5 del artículo 193 RGAT, estimación indirecta de bases o cuotas, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.

NOTA: La modificación del apartado 5 del artículo 193 RGAT viene a desarrollar lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 158 LGT sobre la estimación mediante la utilización de los datos obtenidos de otros obligados tributarios que lleven a cabo actividades o explotaciones de características similares.

La Administración tributaria a la hora de efectuar sus estudios y cálculos para aplicar este método indirecto, debe respetar el carácter reservado de los datos tributarios, ha de separar los datos identificativos de los obligados tributarios que sirven de muestra, de los datos declarados por dichos obligados tributarios que sirvan para calcular porcentajes o promedios empleados para determinar bases, así como para otros cálculos y estimaciones efectuados.

Por otro lado, se habrán de indicar las características conforme a las cuales se ha seleccionado la muestra elegida, como son el ámbito espacial y temporal de la muestra, la actividad que desarrollan o el intervalo al que corresponde su volumen de operaciones. Indicar que estas circunstancias pueden motivar un recurso contra la cuantificación de la base imponible o cuota por el método de estimación indirecta, por ejemplo, por falta de idoneidad de la muestra tomada para efectuar los cálculos.

 

PRECEPTO: Se modifican los apartados 2 y 5, y se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 194 RGAT, declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria, con entrada en vigor el 01/01/2018 y de aplicación a los procedimientos tributarios iniciados a partir de esta fecha.

NOTA: La modificación de apartado 2 del artículo 194 RGAT es de carácter técnico toda vez que tras la reforma de la LGT llevada a cabo por la Ley 34/2015, la apreciación de un posible conflicto en la aplicación de las normas deja de ser una causa de interrupción justificada de actuaciones inspectoras para pasar a ser una causa de suspensión del cómputo del plazo del procedimiento inspector (artículo 150.3 LGT).

La modificación del apartado 5 del artículo 194 RGAT sirve para indicar el periodo temporal de suspensión del cómputo del plazo del procedimiento inspector ante un posible conflicto en la aplicación de la norma tributaria, desde la notificación al interesado de la remisión del expediente a la Comisión Consultiva hasta la recepción del informe preceptivo para continuar con el procedimiento o hasta que transcurra el plazo máximo para su emisión.

Además, se recoge lo previsto en el artículo 150.3 LGT. La causa de suspensión solo afectaría al elemento de la obligación tributaria afectada por el conflicto, no así para el resto de la obligación tributaria, por lo que el procedimiento ha de proseguir en el plazo legal. En este caso, desde el momento en el que concurre la circunstancia de la suspensión por el posible conflicto de aplicación de la norma, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa, por no verse afectado por el conflicto de aplicación de la norma y la que queda suspendido. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.

En el apartado 6 añadido al artículo 194 LGT se regula la publicidad del criterio administrativo derivado de los informes en los que se haya apreciado la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria a efectos de poder sancionar otros supuestos sustancialmente iguales por infracción en supuestos de conflicto en la aplicación de la norma tributaria (artículo 206 bis LGT). En el ámbito de competencias del Estado se publicarán trimestralmente en la sede electrónica de la AEAT salvo que la competencia para contestar consultas tributarias escritas corresponda a otra Administración Tributaria.